Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA DEL SUMINISTRO Y
PAGO DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES
Decreto No. 243 de 5 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 12 de 15 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
Que es necesario regular el suministro de bienes y servicios entre
los diferentes Organismos del Gobierno, y establecer un régimen
legal para la conciliación, compensación y pagos de deudas entre
los distintos organismos gubernamentales, y entre éstos y los
gobiernos locales, a fin de poner término al desorden heredado de
la dictadura en estas materias,
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY REGULADORA DEL SUMINISTRO Y PAGO DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS
GUBERNAMENTALES
Capítulo I. Definiciones
Artículo 1.- Exclusivamente para los efectos de esta Ley se
entenderá por organismos gubernamentales:
1. Los Ministerios y demás órganos del Gobierno Central, los Entes
Autónomos, los Institutos y las Corporaciones estatales.
2. Las sociedades en las cuales el Estado, los Entes Autónomos,
Institutos y Corporaciones estatales tengan una participación mayor
del cincuenta por ciento de su capital social, y las fundaciones
dirigidas por ellas.
3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones
referidas en el ordinal anterior tengan una participación mayor del
cincuenta por ciento de su capital social, y las fundaciones
dirigidas por ellas; y
4. Los Fondos y Patrimonios Autónomos o separados creados de
conformidad con la Ley, y que sean del dominio comercial del
Estado.
La anterior enumeración es simplemente ejemplificativa, pues si del
contexto de otras leyes hubieren otros organismos gubernamentales
cabrán bajo la presente Ley.
Capítulo II.
Disposiciones Generales
Artículo 2.- Las Relaciones entre organismos gubernamentales
por razón de suministro de bienes y servicios requeridos en forma
regular y continua, recíprocos o no, deberán estipularse mediante
contratos en los cuales se establecerán las modalidades de los
pagos. Los lagos en todo caso deberán ser periódicos y por montos
fijos previamente determinados por las partes.
Artículo 3.- Los contratos a que se refiere el Artículo
anterior vencerán el 31 de diciembre del año en que fueren
celebrados, o el 31 de diciembre del año siguiente si fueren
celebrados en el segundo semestre del año. A su vencimiento los
contratos podrán prorrogarse por plazo de igual vencimiento a
voluntad de las partes.
Artículo 4.- Para la prórroga de los contratos será
necesario:
1. Previa cancelación de los saldos resultantes de la conciliación
referida en el Artículo 6, de la Presente Ley.
2. El cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
pertinentes; y
3. El Dictamen favorable del Ministerio de Finanzas.
Artículo 5.- Si en el momento de la prórroga surgieron
discrepancias entre las partes respecto a las condiciones
originales de la contratación, relativas al monto total del
contrato o al pago fijo, las partes someterán a la consideración de
la Contraloría General de la República sus respectivos puntos de
vista antes del 15 de enero, a fin de que dicho organismo procure
el acuerdo entre ellas. Caso no lograrse el acuerdo, el monto del
contrato y el pago fijo periódico serán los que determine la
Contraloría.
El nuevo contrato deberá quedar celebrado a mas tardar el 15 de
febrero del año correspondiente.
Artículo 6.- Cada seis meses como máximo los organismos
gubernamentales verificarán Conciliaciones de estados de cuenta a
efecto de establecer la diferencia que existe entre el valor real
de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos
efectuados. El organismo deudor deberá cancelar su obligación
dentro del mes siguiente al período conciliado. La cancelación
podrá efectuarse mediante la aplicación de mecanismos
compensatorios entre los distintos organismos, en los casos que
fuere procedente.
Artículo 7.- El organismo gubernamental que preste el
suministro deberá enviar mensualmente al que lo reciba un estado de
cuenta demostrativo de sus saldos acreedores, salvo que el
reglamento estableciera pagos de excepción. Las observaciones
respecto al estado de cuenta deberán hacerse de conocimiento del
acreedor dentro de los diez días siguientes a su recepción. Si las
observaciones no fueren admitidas por el acreedor dentro de los
diez días de recibidas, la controversia será resuelta por la
Contraloría General la República.
Las mismas disposiciones regirán para las relaciones de los
organismos gubernamentales con los gobiernos locales.
Artículo 8.- En caso de adquisición de bienes o servicios no
amparados por los contratos referidos en el Artículo 2 de esta Ley,
los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones dentro
del mes siguiente de recibido el estado de cuenta mensual a que se
refiere el Artículo anterior. En caso de incumplimiento del
organismo deudor, el organismo acreedor deberá suspender de
inmediato el suministro. Sin embargo, el Ministerio de Finanzas,
cuando las circunstancias lo justifiquen podrá, de oficio o a
solicitud de parte, ordenar que el suministro continúe en las
condiciones que determine.
Artículo 9.- Los organismos gubernamentales no podrán
suministrar bienes o servicios a los gobiernos locales sino en los
términos y condiciones de la presente Ley.
Artículo 10.- El monto de las obligaciones que contraigan
los organismos gubernamentales o gobiernos locales en razón de la
adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de
su capacidad de pago mensual, de acuerdo con las regulaciones de
sus respectivos presupuestos.
Capítulo III.
Disposiciones Finales
Artículo 11.- El incumplimiento de la presente Ley por los
funcionarios de los organismos que sean responsables de la
tramitación, celebración y ejecución de los contratos y pagos, será
causal de destitución o despido, según los casos. El incumplimiento
reiterado de la presente Ley por parte de los organismos, generará
responsabilidad de las autoridades superiores del organismo
respectivo en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas podrá convocar a
reuniones periódicas a los funcionarios responsables de los
organismos gubernamentales al efecto de ejercer el control y
vigilancia respecto al cumplimiento de la presente Ley, y procurará
la celebración de los acuerdos necesarios para aplicar mecanismos
de compensación y cancelación de los adeudos entre los diversos
organismos.
Artículo 13.- Las decisiones de la Contraloría General de la
República tomadas en ejercicio de las facultades que le confiere la
presente Ley, serán obligatorias para los organismos
gubernamentales sujetos a la misma.
Cuando la Contraloría sea parte en la relación contractual o en la
controversia, las funciones de dicho organismo conforme la presente
Ley, serán ejercidas por el Ministerio de Finanzas.
Capítulo IV.
Disposiciones Transitorias
Artículo 14.- Para fines de control, conciliación y pago de
las deudas que los organismos gubernamentales y estos y los
gobiernos locales tengan entre sí al 31 de diciembre de 1979, cada
uno de ellos deberá enviar al Ministerio de Finanzas una relación
detallada de sus deudas y créditos con cada uno de los otros. El
Ministerio de Finanzas determinará los saldos deudores y
acreedores, hará las compensaciones procedentes y establecerá los
montos deudores de cada organismo o gobierno local. Caso de
discrepancia entre el acreedor y deudor con relación a los montos
deudores, la Contraloría General de la República resolverá en
definitiva la controversia, siendo aplicable lo dispuesto en el
Artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 15.- Si como resultado de la conciliación prevista
en el Artículo anterior, resultara que algún organismo o gobierno
local estuviera insolvente, la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional tomará las medidas conducentes para que estos puedan
solventar su situación.
Artículo 16.- En el Reglamento de la presente Ley, que
dictará el Ministerio de Finanzas, se establecerán los mecanismos,
fechas y procedimientos para que lo previsto en el presente
Capítulo se cumpla antes del 31 de marzo de 1980.
Artículo 17.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de enero de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. Daniel
Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
-