Ley Reguladora Del Régimen De Matricula Y Abanderamiento De Buques Y Artefactos Navales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos - Ley - LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN DE MATRICULA Y ABANDERAMIENTO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES Decreto No. 563 de 4 de noviembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 260 de 11 de noviembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto Número. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: Único.- Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día ocho del mes de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN DE MATRICULA Y ABANDERAMIENTO", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Título I Disposiciones generales Capitulo Único Ámbito de Aplicación Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular todo lo relativo desde la inscripción en el Registro de Matrícula hasta el acto de Abanderamiento de Buques Nacionales. Quedan sometidos a sus disposiciones, todos los buques o artefactos navales de una (1) o más toneladas de Registro Bruto (TRB). Definiciones Artículo 2.- Para la comprensión de la presente Ley, entiéndase por: a) Dirección: La Dirección General de Transporte Acuático Nacional; b) Buques: Toda construcción flotante destinada a navegar por agua; c) Artefactos Navales: Cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación, pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos, para el cumplimiento de sus fines específicos. Clasificación de Buques y Artefactos Navales Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, los buques y artefactos navales se clasificarán en la forma siguiente: a) POR EL SERVICIO QUE PRESTAN: 1. Buques Mercantes para Navegación de Altura. 2. Buques de Tráfico Interior. 3. Buques de Cabotaje. 4. Buques de Pesca. 5. Buques de Recreo. 6. Buques de Pasajeros. 7. Buques de Vigilancia Costera. 8. Buques Factoría. 9. Buques destinados a actividades científicas o de investigación. 10. Artefactos navales tales como remolcadores, dragas, gabarras, etc. b) SEGÚN SU TONELAJE: 1. Pequeños: Cuando posean menos de una (1) tonelada. 2. Menores: Cuando posean entre una (1) y cien (100) toneladas de Registro (TRB). 3. Mayores: Cuando posean más de cien (100) toneladas de Registro Bruto (TRB). Buques Nacionales Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se considerarán buques nacionales los siguientes: a) Los que sean de entera propiedad del Estado; b) Aquellos pertenecientes a Sociedades en que el Estado tenga una participación mayoritaria. c) Los pertenecientes a personas físicas de nacionalidad nicaragüense domiciliadas en el país y que, ademas, cumplan con lo establecido en los incisos 4 y 5 del acápite d) ; d) Los pertenecientes a personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país, y que, ademas, cumplan con los siguientes requisitos: 1. Que del capital social, suscrito y pagado, por lo menos un sesenta por ciento (60%) pertenezca a ciudadanos de nacionalidad nicaragüense y estén domiciliados en el país. 2. Que la mayoría de sus gestores, directores propietarios y suplentes, si es el caso, sean de nacionalidad nicaragüense y estén domiciliados en el país. 3. Que la sede principal y efectiva de la sociedad este en el país. 4. Que por lo menos un 75% de sus tripulantes sean de nacionalidad nicaragüense. 5. Que por lo menos un 50% de sus oficiales sean de nacionalidad nicaragüense. 6. Si dicha sociedad estuviese capitalizada mediante acciones, estas deberán ser en su totalidad nominativas; e) Los construidos o adquiridos en el extranjero por orden y cuenta del Estado o par ciudadanos de nacionalidad nicaragüense y que están domiciliados en el país, y cuya importación o internacion se haga de acuerdo alas leyes del país; f) Los confiscados, expropiados, abandonados y capturados de conformidad con las leyes respectivas; g) Todos aquellos que por disposicion de las leyes del país deban ser reputados como nacionales. Artículo 5.- Los interesados deberán comprobar las calidades de los buques a que se refiere el articulo anterior ante la Dirección en forma fehaciente y de acuerdo a los requisitos que para el efecto se establezca en el reglamento respectivo. Artículo 6.- Todas las embarcaciones de una (1) o más toneladas de Registro Bruto que naveguen en agua nacionales, están en la obligación de portar los siguientes certificados: Matricula y Patente, o Permiso de Navegación. Título II De la Inscripción en el Registro de Matrículas Capítulo Único Artículo 7.- La inscripción en el Registro de Matrícula de todo buque o artefacto naval, es requisito indispensable para disfrutar de la protección de las leyes de Nicaragua. Este Registro estará a cargo de la Dirección General de Transporte Acuático Nacional. El cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos legalmente da lugar a la obtención de la matrícula de la cual se otorgará un certificado expedido por el Delegado de la Dirección en el lugar donde fue inscrito el buque o artefacto naval. Artículo 8.- Todo buque o artefacto naval de una (1) o más toneladas de Registro Bruto (TRB), que ejerza actividades permanentes en aguas territoriales o internacionales, deberán matricularse en uno de los puertos de la República habilitados para tal efecto. Requisitos y Formalidades Artículo 9.- Para proceder a la inscripción en el Registro de Matrícula de un buque o artefacto naval, se deberán cumplir los requisitos que a continuación se indican y que deben estar acompañados de una solicitud expresa dirigida a la Dirección: a) Datos y características que identifiquen e individualicen correctamente al buque o artefacto naval; b) Acreditar debidamente la propiedad de la nave mediante la presentación de: 1. El Testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita, cuando se trate de buque de cinco (5) o más TRB adquiridas en la República. 2. El documento privado debidamente autenticado en caso de tratarse de naves menores de cinco (5) TRB. 3. Cualquier otro documento fehaciente, según sea el caso o cuando se trate de adquisiciones en el extranjero de acuerdo con la Ley del lugar; c) Demostrar en forma fehaciente el Cese de Bandera; existencia de un Permiso de Navegación o de Pasavante Provisional, según sea el caso; d) Certificado de Arqueo; e) Nombres y Apellidos, nacionalidad y domicilio del propietario o propietarios de la nave; f) Certificado de Inscripción como Comerciante, si es el caso; g) Cuando se trate de buques pertenecientes a sociedades, deberán además cumplir con lo prescrito en el Arto. 4, Inciso d), de la presente Ley. Inspecciones Artículo 10.- Recibida la solicitud anterior y verificado el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la misma, la Dirección ordenará practicar inspección técnica del buque o artefacto naval, con el objeto de comprobar los extremos referidos en el articulo anterior. Especialmente se constarán las condiciones de seguridad de la nave, de sus tripulantes o pasajeros; y los equipos e instrumentos destinados a prevenir la contaminación del medio acuático. Artículo 11.- Si la solicitud a que se refiere el Arto. 9 cumple con los requisitos señalados y el resultado de la inspección ordenada en el Arto. 10 ha sido satisfactoria, la Dirección procederá a otorgar el Certificado de Matrícula, previo el pago de los derechos a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley. Certificado de Matrícula Artículo 12.- El Certificado de Matrícula deberá contener: a) Nombre actual y anterior de la nave; b) Nombres, apellidos y domicilio del o de los propietarios actuales y anteriores; c) Características y datos que identifican o individualizan al buque o artefacto naval; especialmente: 1. Características técnicas. 2. Tipo de Buque. 3. Tonelajes. 4. Año de construcción. 5. Nombre y domicilio de la Empresa Constructora. 6. Señales distintivas que tendrá en el Código Internacional de Señales; d) Monto y comprobación de los derechos pagados; e) Número y fecha de otorgamiento de la matrícula; f) Nombre del lugar de matrícula. Cambio de Características Artículo 13.- El propietario de un buque o artefacto naval, que desee hacer cambios en las características y condiciones bajo las cuales obtuvo la Matrícula, el Permiso o Patente regulados en esta Ley, deberá solicitarlo a la Dirección, quien resolverá lo procedente. El reglamento a la presente Ley regulará todo lo relativo a estos asuntos. Cancelación de Matrícula Artículo 14.- La matricula será cancelada por las siguientes causas: a) A solicitud del interesado; b) Innavegabilidad absoluta; c) Desguace autorizado debidamente; d) Dimisión de Bandera; e) Por enajenación o adjudicación a extranjeros; f) Cuando afecte al interés público; g) Cuando el buque o artefacto naval se dedique al tráfico ilícito y se infrinjan las Leyes de la Nación; h) Cuando se negase a prestar servicios públicos al Estado en el caso de emergencia nacional. Vigencia de la Matrícula Artículo 15.- La matrícula se otorgará por tiempo indefinido mientras no se realicen modificaciones en las características originales de los buques o artefactos navales. Título III De las Patentes de Navegación, Permisos y Abanderamiento Capítulo I Patentes de Navegación Artículo 16.- Patente de Navegación es el documento mediante el cual el Estado concede al buque o artefacto naval, que ha cumplido con los requisitos y formalidades que al efecto se señalan, autorización para que pueda enarbolar el Pabellón Nacional. Artículo 17.- Se otorgará Patente de Navegación a los buques de cien (100) o más Toneladas de Registro Bruto (TRB), cualquiera que sea la actividad o servicio que realice. Artículo 18.- La Dirección General de Transporte Acuático Nacional, es el órgano competente para expedir las Patentes o Permisos de Navegación. Artículo 19.- Para obtener la Patente de Navegación, el interesado deberá dirigir a la Dirección, solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos: a) Título de Propiedad debidamente registrado. b) Certificado de Matrícula. c) Autorización del Instituto de Recursos Naturales, cuando se trate de naves dedicadas a la extracción o comercialización de recursos del mar. d) Formularios de Tarifas que usan y sus rutas. Capítulo II Permiso de Navegación Artículo 20.- Cuando la embarcación sea menor de cien (100) Toneladas de Registro Bruto (TRB), se les otorgará un Permiso de Navegación. Sin embargo, cuando éstas se dediquen a la extracción o comercialización de recursos del mar, deberán obtener su Patente de Navegación, excepto cuando se trate de Pesca Artesanal o Deportiva. Artículo 21.- Para las naves dedicadas a las investigaciones científicas cualesquiera que sea su tonelaje, para obtener su Permiso de Navegación deberán primeramente obtener la autorización del Instituto de Recursos Naturales y someterse a una inspección de la Dirección, a fin de comprobar las características del buque, la veracidad objeto de la investigación y el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad de la navegación. Requisitos Artículo 22.- Los requisitos y formalidades necesarios para obtener el Permiso de Navegación, serán los mismos exigidos para la obtención de la Patente de Navegación. Vigencia Artículo 23.- Tanto la Patente como el Permiso de Navegación tendrán una duración indefinida, pero deberán ser renovadas anualmente. Pérdida y Reposición Artículo 24.- Cuando se deteriore o extravíe la Patente o Permiso de Navegación, el propietario o su representante, deberá notificarlo a la Dirección, para su reposición. El reglamento de la presente Ley, determinará todo lo relativo a estas situaciones. Abanderamiento Artículo 25.- Abanderamiento es el acto posterior al otorgamiento de la Patente de Navegación, que consiste en la asignación de la Bandera Nacional. Artículo 26.- El Reglamento de la presente Ley, determinará todo lo relativo a los procedimientos y formalidades del acto del abanderamiento, y sobre las características y dimensiones del Pabellón Nacional. Artículo 27.- Sólo las naves que han sido matriculadas y que han obtenido la respectiva Patente o Permiso de Navegación, se considerarán incorporadas a la Marina Mercante Nacional y podrán, en consecuencia, usar y enarbolar el Pabellón Nacional. Capítulo III Patentes Provisionales Pasavante Provisional Artículo 28.- Las naves que se adquieren en el extranjero, podrán abanderarse provisionalmente ante la Autoridad Consular del Puerto de salida, la que expedirá un Pasavante Provisional, con el cual podrá navegar hasta Puerto Nacional. Requisitos Artículo 29.- Para obtener el Pasavante Provisional ante Autoridad Consular, el interesado deberá presentar solicitud expresa, acompañando documentación fehaciente en que se haga constar los siguientes extremos: a) Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del o de los propietarios actuales y anteriores, si fuera el caso; b) Nombre y domicilio de la empresa constructora, si fuera el caso; c) Título de Propiedad; d) Cese de Bandera, según el caso; e) Pago de los derechos consulares; f) Certificados de Seguridad de la nave, de conformidad con las leyes nacionales o convenios internacionales vigentes en el país; g) Rol de tripulación, con indicación separada de tripulación y oficialidad nacional o extranjera. Patentes Provisionales Artículo 30.- Una vez que la nave arribe a Puertos Nacionales, la autoridad administrativa podrá extender Patente Provisional para navegar con bandera nacional por el término de tres meses, dentro de los cuales deberá obtener la Matrícula y Patente definitiva. El Reglamento a la presente Ley regulará todo lo relativo a las facultades, funciones, procedimientos y responsabilidades de la autoridad en estos asuntos. Facultades Reglamentarias Artículo 31.- Corresponde a la Dirección General de Transporte Acuático Nacional, previa aprobación del Ministerio de Transporte, tomar todas las medidas que fueren necesarias, así como también dictar los reglamentos que sean indispensables para la mejor aplicación de la Ley y el logro de sus objetivos. Título IV De las Sanciones Capítulo Único De las Sanciones Artículo 32.- Los propietarios de buques o artefactos navales que navegan sin estar debidamente matriculados, y sin sus correspondientes Patentes o Permisos de Navegación, serán sancionados con una multa, cuyo monto será el 50% del valor total de los derechos a enterar, sin perjuicio de las otras penas que corresponden de conformidad con la Ley. Artículo 33.- Los propietarios que no llegaren a renovar su Patente o Permiso de Navegación, dentro de los treinta días siguientes a su vencimiento, deberán pagar en concepto de multa el 50% del valor total establecido. Artículo 34.- Los propietarios de buques o artefactos navales que naveguen sin guardar las debidas medidas de seguridad para la vida humana en el mar y la conservación del medio ambiente acuático, serán sancionados con multas cuyos montos no podrán exceder de Siete Mil Córdobas (C$7,000.00). Su reincidencia será penada con la cancelación de la Patente o Permiso de Navegación. Artículo 35.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones que deban imponerse como consecuencia de la violación a las disposiciones de la presente Ley, serán determinados por medio de los Reglamentos que para el efecto se dicten. Título V De las Colectas y las Tarifas Capítulo Único De la Colecta Artículo 36.- Los derechos por concepto de Matrícula, Patente, Permiso de Navegación y Multas o Sanciones, deberán enterarse ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, o ante sus respectivos delegados. Artículo 37.- Para la renovación anual de la Patente o Permiso de Navegación el interesado deberá enterar el Cien por ciento (100%) sobre el valor total de la tarifa única inicial. Artículo 38.- No pagarán derechos por Permiso de Navegación los buques deportivos del Cuerpo Diplomático y Consular, siempre que en el país al cual ellos representan, exista reciprocidad para los Agentes Diplomáticos y Consulares de Nicaragua. La tramitación de estos permisos se realizará a través del Ministerio del Exterior. Artículo 39.- El valor de las Tarifas a pagar son los siguientes: TARIFAS PARA MATRICULA Y/O PATENTE O PERMISOS DE NAVEGACIÓN PARA BUQUES DE PESCA COMERCIAL O INDUSTRIAL Tonelaje de Registro Tarifa Básica Monto Adicional a Pagar Bruto (TRB) Entre 1 y 50 C$ 60.00 por tonelada Entre 51 y 100 C$ 3,000.00 Más C$ 30.00 por tonelada sobre el exceso de 50 tons. Entre 101 y 200 4,500.00 Más C$ 15.00 por tonelada sobre el exceso de 100 tons. Mayores de 200 6,000.00 Más C$10.00 por tonelada sobre el exceso de 200 tons. TARIFAS POR MATRICULA Y/O PATENTE DE NAVEGACIÓN PARA BUQUES INTERNACIONALES DE CARGA Tonelaje de Registro Bruto Tarifa Básica Monto Adicional a Pagar (TRB) Hasta 1,000 C$ 8.00 por tonelada. Entre 1,001 y 4,000 C$ 8,000.00 C$ 2.00 por tonelada sobre el exceso de 1,000 toneladas. Entre 4,001 y 7,0000 14,000,00 C$ 2.00 por tonelada sobre el exceso de 4,000 toneladas. Entre 7,001y 10,000 20,000.00 C$ 2.00 por tonelada sobre el exceso de 7,000 toneladas. Mayores de 10,000 26,000.00 C$ 1.00 por tonelada sobre el exceso de 10,000 tons. TARIFAS POR MATRICULA Y/O PATENTE, PERMISO DE NAVEGACION PARA BUQUES DE RECREO Tonelaje de Registro Tarifa Monto Adicional a Pagar Bruto (TRB) Básica Entre 1 y 5 toneladas C$ 400.00 por tonelada. Más de 5 toneladas C$ 2,000.00 C$ 350.00 por tonelada en exceso de 5 toneladas. 1 tonelada tiene 2.205 lbs. TARIFA POR MATRICULA Y/O PATENTE O PERMISO DE NAVEGACIÓN PARA BUQUES DE CABOTAJE O NAVEGACIÓN INTERIOR (Carga y Pasajeros ) Tonelaje de Registro Bruto Tarifa Básica Monto Adicional a Pagar (TRB) 1 y 50 C$35.00 por tonelada. 51 y 100 C$1,750.00 C$25.00 por tonelada sobre el exceso de 50 toneladas. 101 y 200 C$3,000.00 C$20.00 por tonelada sobre el exceso de 100 toneladas. 201 y 300 C$5,000.00 C$10.00 por tonelada sobre el exceso de 200 toneladas. 301 y más C$6,000.00 C$10.00 por tonelada sobre el exceso de 300 toneladas. Artículo 40.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, la que comenzará a regir treinta (30) días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. Arturo J. Cruz. -