Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA DEL RÉGIMEN DE
MATRICULA Y ABANDERAMIENTO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
Decreto No. 563 de 4 de noviembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 260 de 11 de noviembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto Número. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único.- Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día ocho del mes de
octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY REGULADORA DEL
RÉGIMEN DE MATRICULA Y ABANDERAMIENTO", al que ya reformado íntegra
y literalmente se leerá así:
Título I
Disposiciones generales
Capitulo Único
Ámbito de Aplicación
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular todo
lo relativo desde la inscripción en el Registro de Matrícula hasta
el acto de Abanderamiento de Buques Nacionales. Quedan sometidos a
sus disposiciones, todos los buques o artefactos navales de una (1)
o más toneladas de Registro Bruto (TRB).
Definiciones
Artículo 2.- Para la comprensión de la presente Ley,
entiéndase por:
a) Dirección: La Dirección General de Transporte Acuático
Nacional;
b) Buques: Toda construcción flotante destinada a navegar por
agua;
c) Artefactos Navales: Cualquier otra construcción flotante
auxiliar de la navegación, pero no destinada a ella, aunque pueda
desplazarse sobre el agua en cortos trechos, para el cumplimiento
de sus fines específicos.
Clasificación de Buques y
Artefactos Navales
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, los buques
y artefactos navales se clasificarán en la forma siguiente:
a) POR EL SERVICIO QUE PRESTAN:
1. Buques Mercantes para Navegación de Altura.
2. Buques de Tráfico Interior.
3. Buques de Cabotaje.
4. Buques de Pesca.
5. Buques de Recreo.
6. Buques de Pasajeros.
7. Buques de Vigilancia Costera.
8. Buques Factoría.
9. Buques destinados a actividades científicas o de
investigación.
10. Artefactos navales tales como remolcadores, dragas, gabarras,
etc.
b) SEGÚN SU TONELAJE:
1. Pequeños: Cuando posean menos de una (1) tonelada.
2. Menores: Cuando posean entre una (1) y cien (100) toneladas de
Registro (TRB).
3. Mayores: Cuando posean más de cien (100) toneladas de Registro
Bruto (TRB).
Buques
Nacionales
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se
considerarán buques nacionales los siguientes:
a) Los que sean de entera propiedad del Estado;
b) Aquellos pertenecientes a Sociedades en que el Estado tenga una
participación mayoritaria.
c) Los pertenecientes a personas físicas de nacionalidad
nicaragüense domiciliadas en el país y que, ademas, cumplan con lo
establecido en los incisos 4 y 5 del acápite d) ;
d) Los pertenecientes a personas jurídicas constituidas de
conformidad con las leyes del país, y que, ademas, cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Que del capital social, suscrito y pagado, por lo menos un
sesenta por ciento (60%) pertenezca a ciudadanos de nacionalidad
nicaragüense y estén domiciliados en el país.
2. Que la mayoría de sus gestores, directores propietarios y
suplentes, si es el caso, sean de nacionalidad nicaragüense y estén
domiciliados en el país.
3. Que la sede principal y efectiva de la sociedad este en el
país.
4. Que por lo menos un 75% de sus tripulantes sean de nacionalidad
nicaragüense.
5. Que por lo menos un 50% de sus oficiales sean de nacionalidad
nicaragüense.
6. Si dicha sociedad estuviese capitalizada mediante acciones,
estas deberán ser en su totalidad nominativas;
e) Los construidos o adquiridos en el extranjero por orden y cuenta
del Estado o par ciudadanos de nacionalidad nicaragüense y que
están domiciliados en el país, y cuya importación o internacion se
haga de acuerdo alas leyes del país;
f) Los confiscados, expropiados, abandonados y capturados de
conformidad con las leyes respectivas;
g) Todos aquellos que por disposicion de las leyes del país deban
ser reputados como nacionales.
Artículo 5.- Los interesados deberán comprobar las
calidades de los buques a que se refiere el articulo anterior ante
la Dirección en forma fehaciente y de acuerdo a los requisitos que
para el efecto se establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 6.- Todas las embarcaciones de una (1) o más
toneladas de Registro Bruto que naveguen en agua nacionales, están
en la obligación de portar los siguientes certificados: Matricula y
Patente, o Permiso de Navegación.
Título II
De la Inscripción en el Registro de Matrículas
Capítulo Único
Artículo 7.- La inscripción en el Registro de Matrícula de
todo buque o artefacto naval, es requisito indispensable para
disfrutar de la protección de las leyes de Nicaragua.
Este Registro estará a cargo de la Dirección General de Transporte
Acuático Nacional.
El cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos
legalmente da lugar a la obtención de la matrícula de la cual se
otorgará un certificado expedido por el Delegado de la Dirección en
el lugar donde fue inscrito el buque o artefacto naval.
Artículo 8.- Todo buque o artefacto naval de una (1) o más
toneladas de Registro Bruto (TRB), que ejerza actividades
permanentes en aguas territoriales o internacionales, deberán
matricularse en uno de los puertos de la República habilitados para
tal efecto.
Requisitos y
Formalidades
Artículo 9.- Para proceder a la inscripción en el Registro
de Matrícula de un buque o artefacto naval, se deberán cumplir los
requisitos que a continuación se indican y que deben estar
acompañados de una solicitud expresa dirigida a la Dirección:
a) Datos y características que identifiquen e individualicen
correctamente al buque o artefacto naval;
b) Acreditar debidamente la propiedad de la nave mediante la
presentación de:
1. El Testimonio de la Escritura Pública debidamente inscrita,
cuando se trate de buque de cinco (5) o más TRB adquiridas en la
República.
2. El documento privado debidamente autenticado en caso de tratarse
de naves menores de cinco (5) TRB.
3. Cualquier otro documento fehaciente, según sea el caso o cuando
se trate de adquisiciones en el extranjero de acuerdo con la Ley
del lugar;
c) Demostrar en forma fehaciente el Cese de Bandera; existencia de
un Permiso de Navegación o de Pasavante Provisional, según sea el
caso;
d) Certificado de Arqueo;
e) Nombres y Apellidos, nacionalidad y domicilio del propietario o
propietarios de la nave;
f) Certificado de Inscripción como Comerciante, si es el
caso;
g) Cuando se trate de buques pertenecientes a sociedades, deberán
además cumplir con lo prescrito en el Arto. 4, Inciso d), de la
presente Ley.
Inspecciones
Artículo 10.- Recibida la solicitud anterior y verificado el
cumplimiento de los requisitos y formalidades de la misma, la
Dirección ordenará practicar inspección técnica del buque o
artefacto naval, con el objeto de comprobar los extremos referidos
en el articulo anterior. Especialmente se constarán las condiciones
de seguridad de la nave, de sus tripulantes o pasajeros; y los
equipos e instrumentos destinados a prevenir la contaminación del
medio acuático.
Artículo 11.- Si la solicitud a que se refiere el Arto. 9
cumple con los requisitos señalados y el resultado de la inspección
ordenada en el Arto. 10 ha sido satisfactoria, la Dirección
procederá a otorgar el Certificado de Matrícula, previo el pago de
los derechos a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley.
Certificado de
Matrícula
Artículo 12.- El Certificado de Matrícula deberá
contener:
a) Nombre actual y anterior de la nave;
b) Nombres, apellidos y domicilio del o de los propietarios
actuales y anteriores;
c) Características y datos que identifican o individualizan al
buque o artefacto naval; especialmente:
1. Características técnicas.
2. Tipo de Buque.
3. Tonelajes.
4. Año de construcción.
5. Nombre y domicilio de la Empresa Constructora.
6. Señales distintivas que tendrá en el Código Internacional de
Señales;
d) Monto y comprobación de los derechos pagados;
e) Número y fecha de otorgamiento de la matrícula;
f) Nombre del lugar de matrícula.
Cambio de
Características
Artículo 13.- El propietario de un buque o artefacto naval,
que desee hacer cambios en las características y condiciones bajo
las cuales obtuvo la Matrícula, el Permiso o Patente regulados en
esta Ley, deberá solicitarlo a la Dirección, quien resolverá lo
procedente. El reglamento a la presente Ley regulará todo lo
relativo a estos asuntos.
Cancelación de
Matrícula
Artículo 14.- La matricula será cancelada por las siguientes
causas:
a) A solicitud del interesado;
b) Innavegabilidad absoluta;
c) Desguace autorizado debidamente;
d) Dimisión de Bandera;
e) Por enajenación o adjudicación a extranjeros;
f) Cuando afecte al interés público;
g) Cuando el buque o artefacto naval se dedique al tráfico ilícito
y se infrinjan las Leyes de la Nación;
h) Cuando se negase a prestar servicios públicos al Estado en el
caso de emergencia nacional.
Vigencia de la
Matrícula
Artículo 15.- La matrícula se otorgará por tiempo indefinido
mientras no se realicen modificaciones en las características
originales de los buques o artefactos navales.
Título III
De las Patentes de Navegación, Permisos y
Abanderamiento
Capítulo I
Patentes de Navegación
Artículo 16.- Patente de Navegación es el documento mediante
el cual el Estado concede al buque o artefacto naval, que ha
cumplido con los requisitos y formalidades que al efecto se
señalan, autorización para que pueda enarbolar el Pabellón
Nacional.
Artículo 17.- Se otorgará Patente de Navegación a los buques
de cien (100) o más Toneladas de Registro Bruto (TRB), cualquiera
que sea la actividad o servicio que realice.
Artículo 18.- La Dirección General de Transporte Acuático
Nacional, es el órgano competente para expedir las Patentes o
Permisos de Navegación.
Artículo 19.- Para obtener la Patente de Navegación, el
interesado deberá dirigir a la Dirección, solicitud escrita,
acompañada de los siguientes documentos:
a) Título de Propiedad debidamente registrado.
b) Certificado de Matrícula.
c) Autorización del Instituto de Recursos Naturales, cuando se
trate de naves dedicadas a la extracción o comercialización de
recursos del mar.
d) Formularios de Tarifas que usan y sus rutas.
Capítulo II
Permiso de Navegación
Artículo 20.- Cuando la embarcación sea menor de cien (100)
Toneladas de Registro Bruto (TRB), se les otorgará un Permiso de
Navegación. Sin embargo, cuando éstas se dediquen a la extracción o
comercialización de recursos del mar, deberán obtener su Patente de
Navegación, excepto cuando se trate de Pesca Artesanal o
Deportiva.
Artículo 21.- Para las naves dedicadas a las investigaciones
científicas cualesquiera que sea su tonelaje, para obtener su
Permiso de Navegación deberán primeramente obtener la autorización
del Instituto de Recursos Naturales y someterse a una inspección de
la Dirección, a fin de comprobar las características del buque, la
veracidad objeto de la investigación y el cumplimiento de las
normas relativas a la seguridad de la navegación.
Requisitos
Artículo 22.- Los requisitos y formalidades necesarios para
obtener el Permiso de Navegación, serán los mismos exigidos para la
obtención de la Patente de Navegación.
Vigencia
Artículo 23.- Tanto la Patente como el Permiso de Navegación
tendrán una duración indefinida, pero deberán ser renovadas
anualmente.
Pérdida y
Reposición
Artículo 24.- Cuando se deteriore o extravíe la Patente o
Permiso de Navegación, el propietario o su representante, deberá
notificarlo a la Dirección, para su reposición.
El reglamento de la presente Ley, determinará todo lo relativo a
estas situaciones.
Abanderamiento
Artículo 25.- Abanderamiento es el acto posterior al
otorgamiento de la Patente de Navegación, que consiste en la
asignación de la Bandera Nacional.
Artículo 26.- El Reglamento de la presente Ley, determinará
todo lo relativo a los procedimientos y formalidades del acto del
abanderamiento, y sobre las características y dimensiones del
Pabellón Nacional.
Artículo 27.- Sólo las naves que han sido matriculadas y que
han obtenido la respectiva Patente o Permiso de Navegación, se
considerarán incorporadas a la Marina Mercante Nacional y podrán,
en consecuencia, usar y enarbolar el Pabellón Nacional.
Capítulo III
Patentes Provisionales
Pasavante Provisional
Artículo 28.- Las naves que se adquieren en el extranjero,
podrán abanderarse provisionalmente ante la Autoridad Consular del
Puerto de salida, la que expedirá un Pasavante Provisional, con el
cual podrá navegar hasta Puerto Nacional.
Requisitos
Artículo 29.- Para obtener el Pasavante Provisional ante
Autoridad Consular, el interesado deberá presentar solicitud
expresa, acompañando documentación fehaciente en que se haga
constar los siguientes extremos:
a) Nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del o de los
propietarios actuales y anteriores, si fuera el caso;
b) Nombre y domicilio de la empresa constructora, si fuera el
caso;
c) Título de Propiedad;
d) Cese de Bandera, según el caso;
e) Pago de los derechos consulares;
f) Certificados de Seguridad de la nave, de conformidad con las
leyes nacionales o convenios internacionales vigentes en el
país;
g) Rol de tripulación, con indicación separada de tripulación y
oficialidad nacional o extranjera.
Patentes
Provisionales
Artículo 30.- Una vez que la nave arribe a Puertos
Nacionales, la autoridad administrativa podrá extender Patente
Provisional para navegar con bandera nacional por el término de
tres meses, dentro de los cuales deberá obtener la Matrícula y
Patente definitiva. El Reglamento a la presente Ley regulará todo
lo relativo a las facultades, funciones, procedimientos y
responsabilidades de la autoridad en estos asuntos.
Facultades
Reglamentarias
Artículo 31.- Corresponde a la Dirección General de
Transporte Acuático Nacional, previa aprobación del Ministerio de
Transporte, tomar todas las medidas que fueren necesarias, así como
también dictar los reglamentos que sean indispensables para la
mejor aplicación de la Ley y el logro de sus objetivos.
Título IV
De las Sanciones
Capítulo Único
De las Sanciones
Artículo 32.- Los propietarios de buques o artefactos
navales que navegan sin estar debidamente matriculados, y sin sus
correspondientes Patentes o Permisos de Navegación, serán
sancionados con una multa, cuyo monto será el 50% del valor total
de los derechos a enterar, sin perjuicio de las otras penas que
corresponden de conformidad con la Ley.
Artículo 33.- Los propietarios que no llegaren a renovar su
Patente o Permiso de Navegación, dentro de los treinta días
siguientes a su vencimiento, deberán pagar en concepto de multa el
50% del valor total establecido.
Artículo 34.- Los propietarios de buques o artefactos
navales que naveguen sin guardar las debidas medidas de seguridad
para la vida humana en el mar y la conservación del medio ambiente
acuático, serán sancionados con multas cuyos montos no podrán
exceder de Siete Mil Córdobas (C$7,000.00). Su reincidencia será
penada con la cancelación de la Patente o Permiso de
Navegación.
Artículo 35.- Los procedimientos para la aplicación de las
sanciones que deban imponerse como consecuencia de la violación a
las disposiciones de la presente Ley, serán determinados por medio
de los Reglamentos que para el efecto se dicten.
Título V
De las Colectas y las Tarifas
Capítulo Único
De la Colecta
Artículo 36.- Los derechos por concepto de Matrícula,
Patente, Permiso de Navegación y Multas o Sanciones, deberán
enterarse ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de
Finanzas, o ante sus respectivos delegados.
Artículo 37.- Para la renovación anual de la Patente o
Permiso de Navegación el interesado deberá enterar el Cien por
ciento (100%) sobre el valor total de la tarifa única
inicial.
Artículo 38.- No pagarán derechos por Permiso de Navegación
los buques deportivos del Cuerpo Diplomático y Consular, siempre
que en el país al cual ellos representan, exista reciprocidad para
los Agentes Diplomáticos y Consulares de Nicaragua. La tramitación
de estos permisos se realizará a través del Ministerio del
Exterior.
Artículo 39.- El valor de las Tarifas a pagar son los
siguientes:
TARIFAS PARA
MATRICULA Y/O PATENTE O PERMISOS DE NAVEGACIÓN PARA BUQUES DE PESCA
COMERCIAL O INDUSTRIAL
Tonelaje de Registro Tarifa Básica Monto Adicional a Pagar
Bruto (TRB)
Entre 1 y 50 C$ 60.00 por tonelada
Entre 51 y 100 C$ 3,000.00 Más C$ 30.00 por tonelada sobre el
exceso de 50 tons.
Entre 101 y 200 4,500.00 Más C$ 15.00 por tonelada sobre el exceso
de 100 tons.
Mayores de 200 6,000.00 Más C$10.00 por tonelada sobre el exceso de
200 tons.
TARIFAS POR
MATRICULA Y/O PATENTE DE NAVEGACIÓN PARA BUQUES INTERNACIONALES DE
CARGA
Tonelaje de
Registro Bruto Tarifa Básica Monto Adicional a Pagar
(TRB)
Hasta 1,000 C$ 8.00 por tonelada.
Entre 1,001 y 4,000 C$ 8,000.00 C$ 2.00 por tonelada sobre el
exceso de 1,000 toneladas.
Entre 4,001 y 7,0000 14,000,00 C$ 2.00 por tonelada sobre el exceso
de 4,000 toneladas.
Entre 7,001y 10,000 20,000.00 C$ 2.00 por tonelada sobre el exceso
de 7,000 toneladas.
Mayores de 10,000 26,000.00 C$ 1.00 por tonelada sobre el exceso de
10,000 tons.
TARIFAS POR
MATRICULA Y/O PATENTE, PERMISO DE NAVEGACION PARA BUQUES DE
RECREO
Tonelaje de
Registro Tarifa Monto Adicional a Pagar
Bruto (TRB) Básica
Entre 1 y 5 toneladas C$ 400.00 por tonelada.
Más de 5 toneladas C$ 2,000.00 C$ 350.00 por tonelada en exceso de
5 toneladas.
1 tonelada tiene 2.205 lbs.
TARIFA POR MATRICULA Y/O PATENTE
O PERMISO DE NAVEGACIÓN PARA BUQUES DE CABOTAJE O NAVEGACIÓN
INTERIOR
(Carga y Pasajeros )
Tonelaje de
Registro Bruto Tarifa Básica Monto Adicional a Pagar
(TRB)
1 y 50 C$35.00 por tonelada.
51 y 100 C$1,750.00 C$25.00 por tonelada sobre el exceso de 50
toneladas.
101 y 200 C$3,000.00 C$20.00 por tonelada sobre el exceso de 100
toneladas.
201 y 300 C$5,000.00 C$10.00 por tonelada sobre el exceso de 200
toneladas.
301 y más C$6,000.00 C$10.00 por tonelada sobre el exceso de 300
toneladas.
Artículo 40.- Se derogan las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley, la que comenzará a regir treinta (30)
días después de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Rafael
Córdova Rivas. Arturo J. Cruz.
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