Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA DEL
COMERCIO
Aprobada el 11 de octubre de 1945
Publicada en La Gaceta No. 218 del 15 de Octubre de 1945
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la 1 p.m. del día
once de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, reunidos en
Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, señores:
Doctor Modesto Salmeron Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor
Mariano Argüello Vargas Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores;
Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Educación Pública; Don
Alejandro Abauza Espinoza, Ministro de Fomento y Obras Públicas;
General José María Zelaya Cardoza, Ministro de Agricultura y
trabajo; Coronel G. N. Francisco Parajón, Ministro de la Guerra,
Marina y Aviación por la Ley y Don José Benito Ramírez, Secretario
de la Presidencia, previa citación del Excelentísimo Señor
Presidente de la República, General don Anastasio Somoza, quien
preside este Consejo Extraordinario de Ministros, resolvieron
emitir el siguiente Decreto-Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
En consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere
el Artículo 215, ordinal 10) de la Constitución Política y el
Decreto Legislativo número 425 de 17 de Agosto de 1945 Gaceta
No.175,
DECRETAN:
La siguiente
LEY REGULADORA DEL
COMERCIO
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es establecer
normas que regulen el comercio de la Nación en general.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá
por:
a)- Importación visible, todo traslado de productos o
mercaderías de origen extranjero al país, que implique una
obligación de pago de Nicaragua al Extranjero.
b)- Importación invisible, toda operación que implique
traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga su
origen en una obligación de pago por compra de mercaderías o
productos extranjeros invertidos en el país y de los créditos
obtenidos en el extranjero.
c)- Reimportación, todo traslado a Nicaragua de productos o
mercaderías previamente exportados, siempre que dicha operación no
implique ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior.
d)- Exportación visible, todo traslado de productos o
mercaderías de Nicaragua al extranjero que implique una obligación
de pago del extranjero a Nicaragua;
e)- Exportación invisible, toda operación que implique
traslado de fondos del extranjero a Nicaragua que no tenga su
origen en la venta de productos o mercaderías nacionales al
exterior, incluso los créditos que obtenga el país;
f)- Re-exportación, todo traslado al exterior de productos o
mercaderías de origen extranjero internados al territorio de la
República, siempre que dicha operación no implique ninguna
obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna obligación
de pago del exterior a Nicaragua.
g)- Divisas o Cambios Internacionales, todos los
instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio,
cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago
cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que
impliquen traslado de fondos del exterior a Nicaragua, incluso
billetes y monedas acuñadas de otros países.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS
Artículo 3º.- Son organismos encargados de la ejecución de
la presente Ley:
a)- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua;
b)- La Comisión Reguladora del Comercio, que estará
integrada por el Gerente del Departamento de Emisión, por el
Recaudador General de Aduanas y por un delegado de la Cámara
Nacional de Comercio e Industrias de Managua. Actuara como
Presidente de la Comisión el Gerente del Departamento de
Emisión;
c)- La Junta Distribuidora de Artículos Congelados, que
estará integrada por un delegado de la Cámara Nacional de Comercio
e Industrias de Managua, que actuará como Presidente, por un
Delegado de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S. A., y por
un delegado de la Confederación de Trabajadores de Managua;
d)- Las Oficinas Delegatorias de la Junta Distribuidora, que
ejercerán sus funciones en las cabeceras departamentales, actuando
únicamente bajo instrucciones específicas de la Junta
Distribuidora;
e)- La Comisión de Exportación, que estará integrada por el
Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar, quien actuará como
presidente de la misma; por un delegado de la Cooperativa Nacional
de Agricultores, S. A.
Tanto el delegado de la Cámara nacional de Comercio Industrias de
Managua a la Comisión reguladora del Comercio, como los miembros de
la Junta Distribuidora de Artículos Congelados, y el delegado de la
Cooperativa nacional de Agricultores S. A. a la Comisión de
Exportación, durarán un año en sus funciones, tendrán sus
respectivos suplentes y serán nombrados, cada uno de ellos, por el
Presidente de la República, de una nómina de seis personas que por
cada delegado propietario o suplente dentro de los tres días
siguientes de entrar en vigor la presente Ley, deberán presentarle,
por conducto del Ministerio de Hacienda, las correspondientes
entidades: Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua,
asimismo, hará tales nombramientos el Presidente de la República,
anualmente, a la expiración de cada período de los dichos
delegados, a cuyo fin los cuerpos relacionados le enviarán las
citadas nóminas de seis personas por cada miembro propietario o
suplente dentro de tres días de la fecha en que se les pida. En
esta misma forma se procederá cuando un delegado faltare o se
imposibilitares, absoluta o definitivamente dentro del año de su
nombramiento. En caso de que las nóminas mencionadas no fueren
presentadas dentro del plazo de tres días empezado a contar de la
fecha de la notificación respectiva que les deberá hacer el
Ministro de Hacienda, el Presidente de la República procederá a
designar libremente los delegados de las mencionadas instituciones
a los enumerados Organismo creados por esta Ley, siendo entendido
que la escogencia la efectuará dentro de los miembros de las
aludidas instituciones.
CAPÍTULO III
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES VISIBLES
Artículo 4º.- Declárase libre, en general, el comercio de
importación visible, con sujeción a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 5º.- Exceptúase expresamente de lo dispuesto en el
artículo anterior, la importación de los productos y mercaderías
cuya exportación esté sujeta a asignación, cuota, restricción o
racionamiento en los Estados Unidos de América o en el Canadá y la
de los que de acuerdo con lo prescrito en esta Ley sean calificados
como artículos de lujo o superfluos. Para la importación de dichos
productos y mercaderías se necesitará, respectivamente de la
Recomendación para Importación de que enseguida se hablará.
Artículo 6º.- Para la importación de productos y mercaderías
no exceptuados en el artículo que inmediatamente antecede, no habrá
necesidad de ningún permiso o autorización. Cada interesado
únicamente deberá depositar en el Banco Nacional de Nicaragua o en
otro banco del país autorizado, el equivalente en córdobas del
valor total del pedido más los otros pagos y gastos calculados que
deben efectuarse en moneda extranjera y presentar, además, al
Departamento de Emisión, para fines estadísticos, un aviso, en
cuadruplicado, que deberá contener los siguientes datos:
1)- Nombre y apellido o razón social del solicitante;
2)- Denominación del producto o mercadería que desee
importar;
3)- Cantidad;
4)- País de Procedencia;
5)- Vendedor en el exterior;
6)- Precio de compra en moneda extranjera;
7) Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda
extranjera, en cálculo aproximado;
8)- Valor efectivo de compra;
9)- Forma de pago acordada;
10)-Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el
pago; y
11)-Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión
estime necesario o conveniente.
Artículo 7º.- El Gerente del Departamento de Emisión, al
recibo del aviso a que alude el artículo anterior, ordenará su
registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previa
comprobación de que el solicitante es comerciante inscrito, de que
tiene Licencia de Importación y de que lo depositado en córdobas en
el Banco respectivo, corresponde al valor del pedido, más los
gastos calculados en moneda extranjera.
Tres ejemplares del referido aviso serán devueltos al interesado
por el Departamento de Emisión, con la razón de registro puesta al
pie, firmada por el Gerente de dicho Departamento. Uno de estos
ejemplares deberá ser enviado por el importador al Cónsul de
Nicaragua que extenderá la factura consular, otro será presentado a
la Aduana para fines de registro y el tercero lo conservará el
interesado.
Artículo 8º.- Cuando se trate de productos o mercaderías
sujetas a restricción, cuota asignación o razonamiento en los
Estados Unidos de América o en el Canadá, el interesado debe
presentar una solicitud ante la Comisión Reguladora del Comercio,
la extenderá la recomendación para importación. Una vez que el
interesado obtenga la Recomendación para Importación, deberá
presentarse al Departamento de Emisión dentro de los 15 días
siguientes a su obtención en la forma y para los fines establecidos
en los Artos. 6º y 7º de esta Ley. Si no se presentase dentro del
plazo indicado la Recomendación para Importación le será
cancelada por la Comisión Reguladora, sin que tal acto dé lugar a
recurso alguno.
Artículo 9º.- Con respecto a los artículos de lujo o
superfluos, calificados así por la Comisión Reguladora del
Comercio, el interesado se presentará ante la propia Comisión
solicitando el Permiso de Importación. Obteniendo el Permiso de
Importación, se procederá en la forma establecida en los
mencionados artículos 6º y 7º. El plazo de quince días establecido
en el artículo anterior, así como lo dispuesto en el último párrafo
del mismo, se aplicará a las importaciones de las mercaderías a que
se contrae el presente artículo.
Artículo 10.- El Departamento de Emisión del banco Nacional
de Nicaragua será el que regulará y vigilará el comercio de
importaciones visibles, ejerciendo sus atribuciones por medio del
Gerente de dicho Departamento y de la Comisión Reguladora del
Comercio.
Artículo 11.- Las atribuciones de la Comisión Reguladora
del Comercio, por lo que respecta a las importaciones visibles,
se concretará a distribuir entre los importadores, la cuota de
productos o mercaderías a que se refiere el artículo 8º de esta
Ley, así como las divisas extranjeras destinadas a la importación
de los artículos calificados de lujo o superfluos a que se refiere
el artículo 9º, otorgando, respectivamente, la correspondiente
Recomendación para Importación, o Permiso de Importación. La
distribución de que habla este artículo, la Comisión la deberá
efectuar entre los comerciantes solicitantes en proporción a la
importación que del producto o artículo que se trate, hubiesen
efectuado en los tres años inmediatos anteriores. En todo caso la
Comisión procederá con criterio razonable de justicia.
Artículo 12.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión determinará por resolución, que deberá constar precisamente
en acta, la cantidad de cambios internacionales que deberán
destinarse a la importación de artículos de lujo o superfluos. Esta
suma, que no podrá ser superior al diez por ciento del total de
divisas disponibles que se calculen para un período cualquiera, se
aplicará al pago de las importaciones de esa clase en dicho
período, pero podrá ser modificada, en cualquier tiempo, por
resolución de dicho Consejo.
Artículo 13.- La Comisión Reguladora del Comercio en sus
primeras sesiones, resolverá por mayoría de votos, cuáles son los
productos o mercaderías de importación que considera de lujo o
superfluos, y los que están sujetos a restricción, cuota,
asignación o racionamiento en los Estados Unidos de América y en el
Canadá. Esta resolución de la Comisión Reguladora del Comercio,
como las dos listas que formulare de tales productos o mercaderías,
deberá ser publicadas en La Gaceta (Diario Oficial) y en dos
diarios de la Capital por lo menos. Esta resolución podrá ser
modificada en cualquier tiempo.
Artículo 14.- Todo pedido deberá efectuarse por medio de
carta de crédito bancaria o contra giros a la vista. En casos muy
especiales, calificados por el Consejo Directivo del Departamento
de Emisión y resueltos por el mismo, podrá autorizarse el registro
de pedidos de importación contra créditos abiertos en el exterior,
sin que en este caso el comerciante tenga que hacer su depósito en
córdobas. El Consejo Directivo para autorizar importaciones contra
crédito abierto deberá comprobar plenamente de que se trata
efectivamente de un crédito, a cuyo fin exigirá que el interesado
presente todos los documentos que estime convenientes.
Artículo 15.- Los depósitos que deben efectuar los
comerciantes importadores de conformidad con lo establecido en el
Arto. 6º de esta Ley para responder por su pedidos serán congelados
íntegramente en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, tales fondos no formarán parte de los fondos
disponibles, debiendo crearse en los balances cuentas con rubro
especial en el activo y pasivo para registrar esa clase de
depósitos. Ningún comerciante podrá retirar sus depósitos. Ningún
comerciante podrá retirar su depósito sin antes haber cancelado el
pedido y la carta de crédito en su caso. Sólo en este caso, de que
se haya cancelado un pedido y la carta de crédito, en su caso, el
gerente del Departamento de Emisión ordenará al banco respectivo,
la devolución del correspondiente depósito.
Artículo 16.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua deberá llevar un registro con los detalles que estime
necesarios y convenientes, de todas las importaciones y pagos en el
exterior que se efectuaren de acuerdo con las disposiciones de los
artículos anteriores.
Artículo 17.- En caso de que un pedido al extranjero fuere
cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá
dar aviso inmediato al Gerente del Departamento de Emisión. Cuando
se trate de reducción del pedido, o cuando éste no venga íntegro,
el Gerente del Departamento de Emisión podrá disponer, a solicitud
del interesado, que se le devuelva la parte correspondiente del
depósito.
Artículo 18.- Ningún Cónsul extenderá facturas consulares
sin tener a la vista un ejemplar del aviso de pedido debidamente
registrado. En la factura hará referencia al aviso de pedido, cuyo
tanto guardará en su archivo indicando claramente el número de
registro, su fecha y cualesquiera otros datos que determine el
Departamento Emisor del Banco Nacional.
Artículo 19.- Las Autoridades de Aduana no permitirán la
internación al país de ningún producto o mercadería, sin que se les
presente un ejemplar del aviso con la razón correspondiente del
registro del pedido efectuado ante el Departamento de Emisión, a
que se refiere el Arto.7º de esta Ley y además la factura consular
debidamente extendida por el Cónsul respectivo.
Artículo 20.- Cuando se trate de una reimpotación, el
interesado deberá comprobar a la Comisión Reguladora del
Comercio, que los productos o mercaderías que se pretenden
introducir al país fueron previamente exportados de Nicaragua y que
su nueva internación no implica ninguna obligación de pago de
Nicaragua al exterior.
Artículo 21.- La Comisión Reguladora del Comercio exhibirá
diariamente, en la tabla de avisos de oficina, una lista de las
Recomendaciones para Importación y de los Permisos de
Importación que expida, y facilitará al publico cualquier dato que
se le solicitare a este respecto. También avisará a los interesados
periódicamente, mediante publicaciones en diarios en general
pedidas por el comercio a fin de orientar a los importadores.
Artículo 22.- Las instituciones bancarias que dan
autorizadas para extender cartas de crédito bancarias a favor de
los importadores que les presentaren un ejemplar del aviso
registrado a que se refiere el Artículo 7º de esta Ley, y además,
la Recomendación para Importación o el Permiso de Importación
en su respectivos casos
Artículo 23.- Las importaciones que efectuare el gobierno de
la República o las instituciones pertenecientes al mismo, no quedan
sujetas a las prescripciones de este Ley; no obstante cuando se
trate de la importación de productos o mercaderías sujetas a
restricción, cuota, asignación o racionamiento en los Estados
Unidos de América o en el Canadá, el Gobierno o las dichas
instituciones pertenecientes a mismo, avisarán a la Comisión
Reguladora del Comercio a fin de que ésta, sin más requisito,
expida las Recomendaciones para Importación o los Permisos de
Importación.
Artículo 24.- Las Recomendaciones para Importación y los
Permisos de Importación, serán válidos por un período de seis
meses a contar de la fecha de su expedición. Este plazo en lo
referente a las Recomendaciones para Importación podrá ser
prorrogado, a solicitud del importador, antes de la fecha de su
respectivo vencimiento, en el caso de que la recomendación no
hubiere podido ser utilizada o que hubiere sido utilizada en parte
solamente.
Artículo 25.- A fin de evitar que se produzca un cierto
grado de deflación que pueda afectar la estabilidad económica
interna de la Nación, el Consejo Directivo del Departamento de
Emisión, después de oír la opinión de los Bancos Comerciales y de
la Superintendencia de bancos, podrá reducir el porcentaje de los
depósitos del comercio destinados a responder de sus pedidos, del
100% al 50%. Las reducciones se deberán hacer en forma gradual, no
pudiendo exceder cada reducción en un 10%. Resoluciones de esta
naturaleza la tomará el Consejo Directivo en sesión extraordinaria
después de un detenido estudio de la situación y de las opiniones
escritas de los bancos comerciales y de la Superintendencia de
Bancos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUTORIZACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE
COMERCIANTES
Artículo 26.- La Instituciones de crédito autorizadas no
podrán otorgar a una persona natural o jurídica créditos
comerciales superiores al 25% de su capital en giro, o sea la
diferencia entre su activo y pasivo circulantes o corrientes; pero
en ningún caso se concederá créditos con cuyo otorgamiento el
pasivo corriente exceda del 40% del activo corriente.
Artículo 27.- Ninguna institución bancaria podrá otorgar
créditos comerciales sin que el solicitante acompañe su último
balance y el estado financiero o balance de situación del mes
anterior. La Superintendencia de Bancos cuidará de que se cumpla
esta disposición. La falta de cumplimiento de una institución
bancaria a lo dispuesto en este artículo, dará lugar a que la
Superintendencia de Bancos le aplique las multas que determine la
Ley.
Artículo 28.- Cuando una Institución bancaria tenga dudas
sobre la veracidad de un balance o estado financiero, o que por
cualquier otra circunstancia lo estimare conveniente, tendrá
derecho a constatar por medio de sus auditores la veracidad del
balance o del estado financiero, verificando la contabilidad del
solicitante. Si se comprobare que el comerciante faltó a la verdad
en los documentos presentados, omitió partidas del pasivo o no
lleva la contabilidad en la forma establecida por la ley, la
institución bancaria lo borrará de la lista de sus clientes, no
otorgándole ningún crédito en los sucesivo, y lo avisará a las
otras instituciones bancarias para que procedan en igual forma.
También pondrá este hecho en conocimiento de la Comisión
Reguladora del Comercio, a efecto de que por resolución sea
borrado como importador. El comerciante será oído y la resolución
que dicte la Comisión podrá ser apelada ante el Consejo Directivo
del Departamento de Emisión. La que dicte este Consejo, se tendrá
como definitiva y no se podrá interponer contra ella ningún
recurso.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES INVISIBLES
Artículo 29º.- Toda persona que tenga que efectuar un pago
al exterior, por concepto de una Importación invisible, deberá
presentar al Departamento de Emisión del banco Nacional de
Nicaragua, una declaración en duplicado que contenga los siguientes
datos:
1)- Nombre y apellido o razón social del solicitante;
2)- Monto del pago por verificarse, expresado en monda
extranjera;
3)- Fin a que se destina la divisa solicitada;
4)- Nombre y apellido, o razón social o denominación del
destinatario;
5)- Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y
6)- Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión
del Banco Nacional considere necesario.
Artículo 30.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión estudiará las solicitudes presentadas, y siempre que no
tuviere objeciones, las aprobará y extenderá un certificado en
duplicado. Un ejemplar de dicho certificado será archivado por el
Departamento de Emisión y el otro deberá entregarse a la
institución bancaria que venda las divisas respectivas.
Artículo 31.- El certificado de que habla el artículo
anterior caducará si el interesado no hubiere hecho uso de la
autorización dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su
libramiento.
Artículo 32.- Cuando se trate de la exportación de capitales
extranjeros invertidos en el país, o de sus utilidades, se
necesitará además de la aprobación de que habla el arto. 29 de esta
Ley, la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 33.- El Departamento de Emisión está facultado para
requerir la comprobación de la legítima necesidad que se trata de
llenar con la adquisición de divisas extranjeras para cubrir una
importación invisible.
Los cambios de que disponga para las importaciones invisibles el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión serán concedidos por
éste, siempre que se compruebe la legítima necesidad a que se
refiere el inciso anterior, dando preferencia a las necesidades de
divisas que a su juicio son de mayor urgencia.
Artículo 34.- Por principio el Consejo Directivo del
Departamento de Emisión no podrá negar la autorización para
adquirir divisas destinadas a satisfacer legítimas necesidades. Sin
embargo, podrá autorizar la adquisición de divisas únicamente
dentro de los límites de los fondos disponibles para pagos al
exterior.
CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 35.- Todo exportador de productos o mercaderías
nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante
el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un
compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será
retornado al país.
Dicho compromiso deberá constar en una declaración escrita y
firmada por el exportador, la cual contendrá los siguientes
datos:
1)- Nombre y apellido, o razón social del solicitante;
2)- Denominación del producto o mercadería destinado a la
exportación;
3)- cantidad;
4)- País de destino;
5)- Comprador en el exterior, cuando se trate de una venta
en firme;
6)- Precio en moneda extranjera, cuando se trate de venta en
firme;
7)- Demás gastos que deben efectuarse en moneda
extranjera;
8)- Producto líquido probable de la venta o
consignación;
9)- Modalidades de pago acordadas;
10)-Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el
pago; y
11)-Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión
estime necesario.
Luego de presentada esta declaración, el Departamento de Emisión
extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación
del producto o mercadería especificada.
Uno de dicho certificados será archivado por el Departamento de
Emisión y el otro será presentado por el interesado a las
correspondientes autoridades de aduana, al efectuarse la
exportación.
Artículo 36.- Las personas o entidades que gozan de
privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se
celebren en el futuro, estarán igualmente obligados en el futuro,
estarán igualmente obligados a hacer la declaración a que se
refiere el artículo anterior para obtener el certificado respectivo
que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el
compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo
anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de
las exportaciones que las personas o entidades respectivas están
contractualmente obligadas a reformar al país.
Artículo 37.- obtener el certificado respectivo que autorice
la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que
se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará
únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones
que las personas o entidades respectivas están contractualmente
obligadas a reformar al país.
Artículo 37.- Todas las divisas provenientes de
exportaciones visibles deberán ser consignadas al departamento
bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución
bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas
inmediatamente en moneda nacional al tipo de cambio de compra que
rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en la cuenta
del interesado, y aviso correspondiente a este último.
Artículo 38.- Cuando se trate de venta en consignación, el
exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable
a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión,
directamente y con la debida puntualidad, copia de todas las
cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren
concedido al exportador.
Artículo 39.- Las divisas provenientes de exportaciones
invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda
nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua o a otra institución Bancaria autorizada.
Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea
cual fuere su procedencia, entre particulares.
Los billetes y monedas acuñadas de otros países, que provengan del
turismo o del pago de obligaciones, podrán venderse y comprarse
libremente entre particulares, pero éstos en ningún caso podrán
exportarlos.
Artículo 40.- Cuando se trate de una re-exportación, el
interesado deberá comprobar ante el Departamento de Emisión que la
operación cumple con las condiciones estipuladas en el ordinal f)
del Arto.2º de esta Ley. En tal caso el Departamento de Emisión
extenderá el certificado respectivo para los efectos de la
re-exportación.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto
Legislativo No.151 de 23 de Julio de 1941, mientras se encuentre en
vigor.
Artículo 41.- las autoridades de Aduana no permitirán la
salida de ningún producto o mercadería de exportación que no vaya
acompañado del certificado del Departamento de Emisión en que se
deja constancia de que el exportador ha obtenido la autorización
correspondiente.
Quedan exentas de la autorización previa del Departamento de
Emisión las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier
pasajero como equipaje de uso personal.
Artículo 42.- Las solicitudes de exportación que se
presenten al Departamento de Emisión, deberán ser despachadas, a
más tardar ocho días después de la fecha de presentación.
En los casos en que una solicitud mereciere alguna observación u
objeción de parte del Departamento de Emisión, el interesado deberá
ser informado inmediatamente a fin de que haga la corrección
necesaria o dé las explicaciones que se le pidan.
Artículo 43.- Con el objeto de reglar las exportaciones de
maíz, frijoles, azúcar, ganado de cualquier clase y sus productos o
sus derivados la Comisión de exportación de que se habló en el
artículo 3º de está Ley, extenderá un Permiso de Exportación que
deberá presentar el interesado junto con el compromiso de que habla
el artículo 35 para los fines consiguientes. Las exportaciones de
dichos artículos siguientes. Las exportaciones de dichos artículos
se harán tomando en cuenta los acuerdos de carácter internacional
suscritos por el Gobierno de Nicaragua u organismos oficiales
autorizados de la República.
La Comisión de Exportación solo podrá extender los Permisos de
Exportación siembre que existan excedentes, o sea una cantidad
mayor que la necesaria llenar el consumo interno, a juicio del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 44.- La Comisión de Exportación queda facultada
para emitir las disposiciones que estime convenientes con el objeto
de fiscalizar la buena calidad de los productos que se exporten, a
fin de acreditarlos en el extranjero.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL SOBRE LOS PRECIOS
Artículo 45.- El Control sobre los precios que ha vendo
manteniéndose, restrínjese únicamente al de aquellos productos o
mercaderías sujetos a restricción, cuota, asignación o razonamiento
en los Estados Unidos de América o en el Canadá. Esté control
consistirá en la fijación de los precios de venta de dichos
productos o mercaderías por la Comisión Reguladora de
Comercio.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la mencionada
Comisión, cuando lo creyere necesario, en vista de la
circunstancias del mercado, podrá fijar los precios de los
artículos de lujo o superfluos y los de cualquier o cualesquiera
otros artículos o productos de libre importación.
Artículo 46.- La Comisión Reguladora del Comercio queda
facultada para dictar resoluciones congelando cualquier producto o
mercadería de primera necesidad, cuando a su juicio la cantidad de
dicho producto o mercadería de primera necesidad o mercadería es
insuficiente para el consumo ordinario de la población del
país.
Artículo 47.- La Comisión Reguladora del Comercio actuará
y tomará sus decisiones dentro de las normas que les fije la ley,
bajo su exclusiva responsabilidad.
Sus relaciones con el comercio y con el público en general serán
siempre directas, y la Comisión no permitirá intervención alguna de
gestores, a menos que trate de personas expresa y debidamente
autorizadas por los interesados para representarlos en los asuntos
que han de tratar con la Comisión.
Artículo 48.- La distribución de los productos o mercaderías
mandados a congelar por la Comisión Reguladora del Comercio,
estará a cargo de la Junta Distribuidora de Artículos Congelados,
en Managua, y de las Oficinas Delegatarias de la Junta
Distribuidora, en las Cabeceras Departamentales.
Artículo 49.- Los comerciantes, los productores y los
expendedores, sin excepción alguna están en la obligación de enviar
a la Junta Distribuidora una lista completa de las existencias de
los productos o mercaderías cuya congelación se haya decretado. A
los comerciantes y expendedores remisos enviar los datos a que se
refiere este artículo, la Junta podrá imponerles una multa de diez
a cincuenta córdobas diarios, por cada día que transcurra sin
enviar los datos correspondientes.
En Managua, tales datos deberán ser entregados a la Junta
Distribuidora, y en los Departamentos a las Oficinas Delegatarias.
Una y otras podrán verificar la exactitud de dichas listas y
datos.
Artículo 50.- La Junta Distribuidora actuará dentro de las
normas que le fije la Comisión Reguladora del Comercio, con
absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 51.- Las atribuciones encomendadas por los
Artículos 7 y 9 de la Ley de Inquilinato de 4 de Agosto de 1944 a
la Junta de Control de Precios y Comercio, estarán a cargo de la
Junta de Control de Precios y Comercio, estarán a cargo de la
Junta Distribuidora.
Artículo 52.- Serán atribuciones de la Junta
Distribuidora:
1)- Distribuir los productos o mercaderías congelados por la
Comisión reguladora del Comercio, a los precios fijados por
ésta;
2)- Solicitar la entrega de inventarios de mercaderías o
productos a los dueños de los establecimientos comerciales,
agrícolas e industriales, en cualquier tiempo que lo juzgue
conveniente, si estuviesen hechos, o concediendo el tiempo
prudencial, a juicio de la Junta para levantarlos;
3)- Examinar por medio de sus miembros o subalternos o
delegados de la misma Junta, las facturas originales, pliegos de
liquidación, libros de contabilidad y demás documentos y
comprobantes cuando sean requeridos al efecto.
4)- Levantar directamente o por medio de delegados,
inventarios de las existencias de mercaderías o productos en
cualquier establecimiento de comercio u otro lugar en que se
encuentren; y
5)- Las demás atribuciones que le confiere esta Ley.
Artículo 53.- La Oficinas Delegatarias tendrán un jefe
nombrado por la Junta Distribuidora, y el personal necesario para
que llenen adecuadamente los fines de su instituto.
Artículo 54.- Los representantes o delegados autorizados por
la Comisión reguladora del Comercio y por la Junta
Distribuidora u Oficinas Delegatarias, tendrán derecho a
penetrar en cualquier local comercial o centro de producción
agrícola o industrial, para inventariar existencias, comprobar
informaciones por medio de los libros de contabilidad, facturas y
demás documentos y constatar el exacto cumplimiento de los precios
disposiciones ordenadas por la Comisión.
Artículo 55.- El movimiento de la Junta Distribuidora será
publicado periódicamente en La Gaceta (Diario Oficial); debiendo
proporcionarse copia del mismo a los órganos de la prensa que lo
solicitaren.
Artículo 56.- La Comisión Reguladora del Comercio queda
ampliamente autorizada para emitir las disposiciones y resoluciones
que estime convenientes para el mejor logro de los fines a su
cargo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 57.- Las personas naturales o jurídicas que
infringieren las obligaciones que les impone la presente Ley en lo
relativo a las prescripciones sobre importación, exportación o
control de cambios serán castigadas con una multa igual al duplo de
la respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser
suspendidas en el ejercicio de sus actividades de importadores o
exportadores hasta por seis meses, y sin perjuicio también de las
otras penas que específicamente determina esta Ley.
Responderán de las infracciones, solidariamente, todas las personas
que hubieren intervenido directamente o indirectamente en la
operación punible, como cómplices o encubridores.
La tentativa de infracción y la infracción frustrada, se castigará
como la consumada, si así lo acordare en cada caso, el Consejo
Directivo del Departamento de Emisión.
Si la infracción fuere cometida por persona que no se dedique
habitualmente al comercio, se le aplicará una multa de C$500.00 a
C$ 5,000.00 en proporción al monto de la respectiva
operación.
Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas que violen
las disposiciones contenidas en la presente Ley o las
reglamentaciones que se emitan en lo relativo al control de los
precios y la congelación de productos o mercaderías, serán
castigadas con las siguientes penas, según la gravedad de la
infracción:
1)-gravedad de la infracción:
2)-Arresto de treinta días a seis meses
3)-Cierre del establecimiento, temporal o definitivo.
Artículo 59.- Cuando un importador, exportador o
comerciante, sea remiso en la exhibición de libros, presentación de
facturas originales pliegos de liquidación o cualquier otro
documento al respecto, una vez requerido de conformidad con la Ley,
por el Organismo competente, éste podrá apremiarlos con una multa
diaria de C$10.00 hasta C$50.00, o prisión hasta de 30 días, o
ambas cosas a la vez. En caso de negativa absoluta podrá decretarse
el cierre del establecimiento.
Artículo 60.- Los bancos y casa bancarias autorizados que
infringieren las disposiciones de la presente Ley, serán castigados
con una multa de C$500.00 a C$10.000.00 sin perjuicio de que el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el
derecho de efectuar operaciones de cambio, hasta por seis meses o
definitivamente.
Artículo 61.- Los miembros, funcionarios y empleados de los
organismos a que se refiere esta Ley, que contravinieren las
disposiciones de la misma, y siempre que la contravención
perjudicare a tercero y no constituyere algún delito de los penados
por la ley común, serán castigados por el Secretario de Hacienda y
Crédito Público, mediando queja del perjudicado debidamente
comprobado, con amonestación privada o con multa hasta de C$
2,000.00, sin perjuicio de la destitución del o de los
culpables.
Artículo 62.- Los miembros, funcionarios y empleados de los
Organismos aludidos en el artículo que antecede, que suministraren
a personas extrañas, datos o informaciones relacionadas con las
operaciones individuales que se registren en su oficina, se harán
culpables del delito de revelación de secretos, sujeto a las penas
que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata
destitución.
Artículo 63.- Serán competentes para conocer de las
infracciones relativas a esta Ley, y aplicar las penas a que este
Capítulo se refiere:
a)-La Superintendencia de Bancos, cuando se trate de los
miembros, o funcionarios del Consejo Directivo del Departamento de
Emisión o de las instituciones o casas bancarias autorizadas;
b)-El Consejo Directivo del Departamento de Emisión, cuando
se trate de los miembros, funcionarios o empleados de los
Organismos creados por esta Ley;
c)-La Comisión Reguladora del Comercio, cuando la
infracción sea cometida por personas naturales o jurídicas,
relativas a la importación de mercaderías o productos;
d)-La Junta Distribuidora de Artículos Congelados, cuando
se relacione con el control de precios;
e)-La Comisión de Exportación, cuando la infracción se
relaciones con la exportación de productos sujetos a su
control.
Artículo 64.- Si el reo no se conformare con el fallo
condenatorio dictado por el Superintendente de Bancos o por el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión, podrá apelar ante el
Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la sentencia. El Secretario de
Hacienda y Crédito Público oirá por 48 horas al acusado, al
Superintendente de Bancos o al Departamento de Emisión, en su caso,
y resolverá la apelación, sin más trámite, dentro de las 48 horas
siguientes. Contra la resolución del Secretario de Hacienda y
Crédito Público no habrá recurso alguno.
Artículo 65.- Cuando el fallo condenatorio fuere dictado por
la Comisión Reguladora del Comercio, la Junta Distribuidora de
Artículos Congelados o la Comisión de Exportación, siempre que
esta Ley no disponga otra cosa, el interesado podrá apelar dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia ante
el secretario de Hacienda y Crédito Público, quién oirá por 48
horas al acusado, y al Organismo que dicte el fallo y resolverá la
apelación, sin más trámite, dentro de las 48 horas siguientes.
Contra la resolución de Secretario de Hacienda y Crédito Público
del Secretario de Hacienda y Crédito Publico no habrá recurso
alguno.
Artículo 66.- Será requisito indispensable para que el
Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el
de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto
de la correspondiente multa.
Artículo 67 Todas las multas que se apliquen de conformidad
con este Capítulo, deberá ser enteradas en las Oficinas fiscales de
la República, a beneficio del Fisco.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68.- El Gerente del Departamento de Emisión del
Banco Nacional de Nicaragua y el Recaudador General de Aduanas no
devengará sueldo ni honorarios por las funciones que le
correspondan en la Comisión Reguladora del Comercio, las cuales
se consideran como derivadas de los cargos que sirven. El delegado
de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, miembro
de la dicha Comisión, ganará dieta por cada sesión a que asista, la
cual será fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
cubierta con imputación al Título 6º, Capítulo XII del Presupuesto
vigente.
El personal subalterno de la Comisión reguladora del Comercio
será pagado por el Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 69.- El Gerente de la Compañía Mercantil de
Ultramar y el Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
ante la Comisión de Exportación no devengarán sueldo ni honorarios
por considerarse dichas funciones como derivadas de los cargos que
sirven. El delegado de la Cooperativa Nacional de Agricultores,
S.A., miembros de dicha Comisión ganará dieta por cada sesión a
que asista, la cual será fijada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y cubierta con imputación a la partida del
presupuesto a que se refiere el artículo 68.
Este Organismo usará el personal que actualmente tiene la Compañía
Mercantil de Ultramar.
Artículo 70.- Los miembros de la Junta Distribuidora de
Artículos Congelados y los que integran las Oficinas
Delegatarias de la misma, así como el personal indispensable para
su funcionamiento, devengarán los sueldos que fije la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con cargo a la partida indicada en el
inciso primero del Artículo 68.
Artículo 71.- Las prescripciones de la presente Ley en lo
relativo al depósito en córdobas para fines de importación no se
aplicarán a aquellas personas naturales o jurídicas que en virtud
de contratos vigentes con el Estado, gocen de privilegio de
excepción. En estos casos regirán los preceptos
contractuales.
Artículo 72.- Las resoluciones de los Organismos creados por
esta Ley, serán tomadas por mayoría de votos, exceptuando las que
tome el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, que serán
por unanimidad.
Artículo 73.- El impuesto básico del 5% a que se refiere el
Decreto No.363 de 23 de Junio de 1945, continuará recaudándose por
la Aduana cuando se trate de venta de divisas para pago de
importaciones visibles y por el Departamento Bancario del Banco
Nacional, cuando las divisas que se compren se destinen al pago de
importaciones invisibles. Las Aduanas de la República no permitirán
la internación de productos o artículos sin que se haya pagado el
correspondiente impuesto.
Artículo 74.- Dentro de sesenta días a contar de la vigencia
de esta Ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión
elaborará el Reglamento General de la misma, el cual necesitará
para su vigencia de la aprobación del Poder Ejecutivo.
Los Organismos creados por esta Ley elaborarán sus reglamentos
internos.
Artículo 75.- El Departamento de Emisión llevará una
estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas
provenientes de exportaciones visibles o invisibles que hubieren
sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las
importaciones visibles o invisibles registradas en el mismo
Departamento y la venta de divisas que hubieren efectuado las
instituciones bancarias.
Para este efecto, las instituciones bancarias autorizadas para
efectuar operaciones de cambio, deberán presentar al Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, todas las mañanas, una
lista de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el
día anterior, con indicación de todos los datos necesarios para
identificar las operaciones individuales, según la procedencia o el
destino, respectivamente, de las divisas negociadas.
El Departamento de Emisión llevará además una estadística detallada
sobre las exportaciones e importaciones visibles, según los
productos o mercaderías de que se trata y según las personas o
casas comerciales que intervengan.
Artículo 76.- Toda declaración escrita que se haga ante el
Departamento de Emisión o ante cualquier otro de los Organismos de
que trata esta Ley, tendrá el valor de los documentos presentados
ante una autoridad.
Artículo 77.- Los Organismos de que trata esta Ley podrán
examinar, ya sea por medio de sus miembros o de subalternos o
delgados, los libros de contabilidad, facturas originales,
correspondencia y demás documentos y comprobantes, con el objeto de
verificar los datos contenidos en las solicitudes que se les
presenten, relativos a una negociación determinada.
Artículo 78.- En el mes de Diciembre de cada año, el Gerente
del Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo un
cálculo provisional de la balanza de pagos para el año próximo,
tomando en cuenta el desarrollo del mercado de divisas en el año
que fenece, y las perspectivas que se presenten para el año que
viene.
Cada tres meses este cálculo será sujeto a revisión y
rectificación, de acuerdo con los cambios que se hubieren producido
y las perspectivas para el resto del año.
En el curso de los primeros tres meses de cada año, el Gerente del
Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo un estado
definitivo de la balanza de pagos referente al año anterior. Dicho
estado será publicado en la Memoria del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 79.- Mientras subsista el estado Jurídico de Guerra
entre Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países
comprendidos en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de
Diciembre de 1941, queda absolutamente prohibida la venta de
cambios internacionales cuando el comprador o el destinatario o
ambos, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que se
encuentra, estuviesen incluidas en la Lista Proclamada de los
Estados Unidos de América.
En consecuencia, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua, no podrá registrar ningún pedido de importación de
dichas personas o firmas, ni el Departamento Bancario, ni las
instituciones bancarias autorizadas, podrán vender ni remesar giros
o letras a las mismas personas o firmas.
La contravención será castigada conforme a lo dispuesto en las
Disposiciones Penales de esta Ley, sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar conforme las leyes especiales de la
materia.
Artículo 80.- Corresponderá al Departamento de Emisión el
ejercicio de las funciones y facultades conferidas a la Comisión de
Cambios, por las leyes, decretos y contratos vigentes referente al
pago de la deuda comercial congelada.
Artículo 81.- En las faltas o ausencias del Gerente del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, del
Recaudador General de Aduanas y del Gerente de la Compañía
Mercantil de Ultramar, actuarán los respectivos Sub o Vice que los
reponen o sustituyen en sus correspondientes Organismos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Todos los pedidos autorizados por la extinta
Junta de Control de Precios y Comercio continuarán vigentes hasta
el vencimiento de sus respectivos plazos; pero si estos fueren
superiores al 31 de diciembre del año en curso, se cancelarán en
esa fecha, pudiendo los interesados reponerlos sujetándose a lo
prescrito en la presente Ley. En consecuencia, ningún Cónsul podrá
extender facturas consulares después del 31 de Diciembre del año en
curso, sin tener a la vista el aviso del pedido debidamente
registrado a que se refiere el Arto. 6º de esta Ley; ni las Aduanas
de la República registrarán las mercaderías que lleguen al país
después del 31 de Enero de 1946, sin tener a la vista un tanto del
mencionado aviso.
Sin embargo, cuando se trate de pedidos que amparan mercaderías
sujetas a asignación, cuota, restricción o razonamiento en los
Estados Unidos de América o en el Canadá, seguirán vigentes hasta
el vencimiento de sus plazos, pudiendo la Comisión Reguladora
renovar dichos plazos si las mercaderías continúan sujetas a
restricción o racionamiento en los mercados abastecedores citados y
si dicha Comisión encuentra conveniente la renovación solicita, la
que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Para atender al pago de las mercaderías a que se refiere el párrafo
anterior, los bancos y casa bancarias quedan autorizadas para
vender las correspondientes divisas.
Artículo 83.- Los archivos que contienen la documentación y
correspondencia de la extinta Junta de Control de Precios y
Comercio pasarán a poder del Departamento de Emisión del Banco
Nacional de Nicaragua para que le sirvan de materia
consultiva.
Artículo 84.- Deróganse los Decretos-Leyes No. 69 de 16 de
Diciembre de 1942 que creó el Control de Precios y Comercio y el de
21 de Febrero de 1944 y los Decretos Legislativos No. 219 de 29 de
Agosto de 1942 y No. 291 de 26 de Julio de 1944.
Artículo 85.- El Presente Decreto-Ley empezará a regir desde
el día siguiente de su publicación en La Gaceta, (Diario
Oficial).
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los once días del mes
de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco. A. SOMOZA.
El Presidente de la República. El Ministro de Gobernación y Anexos,
MODESTO SALMERON. El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARIANO ARGÜELLO VARGAS. El Ministro de Hacienda y Crédito
Público, J. RAMÓN SEVILLA. El Ministro de Educación Pública,
LORENZO GUERRERO. Ministro de Fomento y Obras Públicas,
ALEJANDRO ABAUNZA ESPINOZA. El Ministro de Agricultura y
Trabajo, JOSÉ MARÍA ZELAYA CARDOZA. El Ministro de la
Guerra, Marina y Aviación por la Ley, FRANCISCO PARAJÓN.
Secretario de la Presidencia, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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