Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS
DE LAS ACTIVIDADES LABORALES EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO No. 1340. Aprobado el 26 de Octubre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 251 del 2 de Noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que la situación de Emergencia Nacional creada por la agresión
imperialista hace necesario adoptar una serie de medidas tendientes
al ahorro de Combustibles y Energía, a fin de racionalizar de
manera eficiente el aparato productivo de la nación, y que a este
efecto es indispensable adecuar las jornadas laborales de los
distintos sectores de la producción y los servicios que son rubros
de vital importancia para nuestro pueblo y para la vida económica
del país.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Reguladora de los Horarios de las Actividades Laborales en
la República de Nicaragua
Artículo 1.- A partir del día 1 de Noviembre del presente
año, la jornada Laboral semanal será reducida a cinco días, de
Lunes a Viernes con el siguiente horario por sectores:
Tiempo
Sector Horario p/ Tomar
Alimentos
Industria y Construcción 6:00-16:30 1 Hora
Talleres Artesanales o de Servicios 7:30-17:30 ½ Hora
Comercio 8:30-18:00 ½ Hora
Estado: Gobierno Central Regional
y Municipal y sus Instituciones,
Inclusive Autónomos y Poder Judicial 8:00-17:30 ½ Hora
Sistema Financiero Nacional 8:00-17:30 ½ Hora
Artículo 2.- La actividad laboral de los días Sábados se
limitará a los Supermercados y Mercados y aquellas Industrias y
actividades que por su naturaleza no pueden ser suspendidas, de
acuerdo a las autorizaciones respectivas conforme al Artículo 61
CT, dadas por el Ministerio del Trabajo, así como a aquellas
Oficinas Bancarias que señale el Sistema Financiero Nacional.
Las actividades que por su naturaleza no pueden ser suspendidas son
las siguientes:
a) Las que no sean susceptibles de interrupción por la índole de
las necesidades que satisfagan.
b) Las que se ejecuten por motivos de carácter técnico.
c) Las que realicen en las farmacias o expendios de medicamentos en
general.
d) Las de los establecimientos destinados al recreo de los
habitantes.
e) Las que de no efectuarse causen notables perjuicios al interés
público, a la industria o al comercio.
f) Las de las peluquerías y barberías.
g) Las faenas destinadas a reparar deterioros irrogados por fuerzas
mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable.
h) Las obras que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en
tiempo u ocasiones determinadas que dependan de la acción irregular
de los fenómenos naturales.
i) Las labores, industrias o comercio que respondan a las
necesidades cotidianas e indispensables de la alimentación.
Se establece para los supermercados el siguiente horario: de Lunes
a Sábado de 9.00 - 18.00 horas con 1 hora de descanso para tomar
alimentos.
Artículo 3.- En los sectores de la industria y la
construcción están exceptuadas del horario a que se refiere el
Artículo 1:
a) El personal Administrativo que no se encuentre directamente
vinculado a la producción, el que se regirá conforme el horario que
establece el Gobierno Central;
b) El personal de limpieza, vigilancia, transporte, mantenimiento y
en general los que preparen el trabajo de los demás, los que se
ajustarán conforme los requerimientos de la Empresa.
Artículo 4.- En el Gobierno Central, Regionales y
Municipales, así como en sus Instituciones, Inclusive Autónomas y
en el Poder Judicial, está excluido del horario a que se refiere el
Artículo 1, el personal de Limpieza, Vigilancia y Mantenimiento de
las instalaciones, así como las labores de Tren de Aseo y
Mantenimiento de áreas verdes y personal de campo de los servicios
de Energía y Acueductos y Alcantarillados.
Artículo 5.- El personal de Limpieza, Vigilancia y
Mantenimiento está excluido del horario establecido para cualquier
sector en el Artículo 1º y se sujetarán al que establezcan las
autoridades competentes del respectivo ramo.
Artículo 6.- Los horarios de las actividades del Transporte,
Almacenamiento, Comunicaciones, así como en el Sector Salud y
Educación se fijarán por las autoridades del respectivo ramo.
Artículo 7.- Están sujetos al horario establecido en el
Artículo 1º los propietarios o familiares de Centros Comerciales
que laboran sin ocupar personal asalariado.
Artículo 8.- No le son aplicables los horarios establecidos
en el Artículo 1º a las siguientes actividades:
a) En los establecimientos Industriales:
- Talleres donde se impriman diarios.
- Panaderías.
- Industria Láctea en su proceso de recepción y distribución del
producto.
- La Industria de la Carne (Matanza de Ganado Vacuno, Porcino y
Avícola).
- La Refinería del Petróleo.
- La Industria Artesanal a nivel familiar no mayor de cinco
personas.
b) Comercio:
- Comercio menor que expenda alimentos y bebidas.
- Bares, Restaurantes, Cafés y otros establecimientos que expendan
comidas o bebidas.
- Hoteles, Casas de Huéspedes y otros lugares de alojamiento.
-Establecimientos de diversiones y esparcimientos.
- Gasolineras.
- Teatros y Cines.
c) Otras Actividades:
- Misiones Diplomáticas y Organismos Internacionales.
- Organizaciones Religiosas.
- Bibliotecas.
- Museos
- Clínicas y Servicios Médicos.
- Instituciones de Asistencia Social.
- Asociaciones Comerciales, Profesionales y Laborales.
- Radio y Televisión.
- Servicios domésticos.
- Estudios Fotográficos.
Artículo 9.- La hora y media hora de descanso para efectos
de alimentación del personal no se computarán dentro de la jornada
laboral y las administraciones podrán establecer los turnos
correspondientes de común acuerdo con los sindicatos o trabajadores
respectivos.
Artículo 10.- No están sujetos a las limitaciones de los
horarios establecidos en el Artículo 1º, los trabajadores
contemplados en el Arto. 49 CT.
Artículo 11.- Las Empresas, establecimientos e Instituciones
que trabajen mas de un turno adaptarán su sistema al inicio de la
jornada establecida en el Artículo lo., sin perjuicio del tercer
turno existente.
Artículo 12.- Se faculta al Ministerio del Trabajo para:
evacuar consultas y resolver cualquier asunto relacionado con la
aplicación del presente Decreto; fijar de oficio los horarios en
caso de negativa de los obligados a hacerlo, sin perjuicio de las
sanciones a que se hagan acreedores los remisos y a reglamentar los
Artículos del presente Decreto si fuere necesario.
Artículo 13.- La Inspección Departamental del Trabajo será
el Organo competente para conocer de cualquier consulta, solicitud,
reclamo, violación de la Ley y demás cuestiones referentes a la
aplicación del presente Decreto, así como de imponer las sanciones
que en el mismo se dispongan.
Artículo 14.- En los casos de excepción contemplados en este
Decreto, los Empleadores o sus representantes deberán ponerse de
acuerdo con el sindicato, o los trabajadores si no existe éste, en
el establecimiento de sus nuevos horarios o pedir conjuntamente la
aprobación de horarios especiales, siempre que no sea posible que
se ajusten a sus trabajos sin entorpecer los horarios obligatorios
contenidos en la presente Ley.
Artículo 15.- Toda solicitud de autorización para establecer
horarios especiales a que se refiere el Artículo anterior, deberá
presentarse por escrito ante la Inspectoría Departamental del
Trabajo y deberá contener lo siguiente:
a) Nombre y generales de Ley de los solicitantes.
b) Nombre, Razón Social y Dirección de la Empresa.
c) Número de Trabajadores de la Empresa y de Trabajadores afectados
y Cargos que desempeñan estos últimos.
d) Ubicación o Clasificación de la Empresa, según lo establecido en
la presente Ley.
e) Razones por las cuales se pide el establecimiento o anulación
del horario especial.
f) Explicación del horario propuesto en su caso.
g) Lugar y Fecha.
h) Firma de los peticionarios.
Artículo 16.- Presentada la solicitud a que se refiere el
Artículo anterior, el Inspector del Trabajo tendrá un término de
diez días para investigar la procedencia o no de la solicitud. Para
el mejor conocimiento de las causas que motivan la solicitud para
sustentar su resolución, el Inspector podrá pedir cualquier clase
de documentos o informe a las partes, así como realizar
inspecciones al centro de trabajo, revisión de documentos,
planillas, libros y demás que lleve la Empresa.
Transcurrido el término señalado anteriormente el Inspector
Departamental deberá pronunciarse accediendo o denegando el horario
solicitado, o anulándolo si se hubiere establecido de hecho sin
autorización.
Artículo 17.- En caso de incumplimiento a las disposiciones
de la presente Ley por parte de los infractores sean éstos
empleadores o trabajadores, el Inspector del Trabajo aplicará las
multas a que se refiere el Artículo 357 CT. En la valorización de
las multas tomará en cuenta, la situación de la Empresa, la
capacidad del infractor y la gravedad de la violación.
Las sanciones se aplicarán las veces que fueren necesario hasta que
el remiso desista del incumplimiento.
Artículo 18.- En materia de recursos se estará a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio del Trabajo.
Disposiciones
Finales
Artículo 19.- Se suspenden los términos Judiciales los días
sábados.
Artículo 20.- Las disposiciones de esta Ley son de interés
Nacional y suspenden durante su vigencia cualesquiera otras que se
le opongan, incluyendo los convenios acordados
bilateralmente.
Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigor a partir
del Primero de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres,
debiéndose publicar oportunamente en cualquier medio de difusión
colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La
Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
Octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz
y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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