Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS
DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN LA CIUDAD DE MANAGUA
Decreto No. 977 de 11 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 53 de 5 de marzo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la ciudad de Managua, presenta actualmente un agudo problema de
transportación, dado que en la horas de mayor demanda, el parque
automotor colectivo de ésta ciudad es insuficiente para satisfacer
las necesidades de movilización de la población debido a que existe
coincidencia entre las horas de entrada y salida para la mayoría de
las actividades que se realizan en la zona urbana.
II
Que además, se hace necesario darle respuesta al problema de
congestionamiento en la circulación de vehículos que se producen en
las horas de mayor flujo, debido a la estrechez e insuficiencia de
calles y avenidas en la ciudad de Managua; y a su configuración
horizontal.
Que el actual horario de las diferentes actividades económicas
agudiza el problema de comodidad, seguridad y tiempo de
transportación de los trabajadores y que es un deber del Gobierno
Revolucionario el mejorar el nivel de servicios a nuestro
pueblo.
III
Que la manera más efectiva de enfrentar ésta crisis del transporte
colectivo y el problema del congestionamiento de vehículos en la
capital de la República consiste, en el establecimiento de un
horario escalonado para las diversas actividades económicas que
generan la demanda de los servicios colectivo de transporte, habida
cuenta, de que tal medida trae como consecuencia inmediata la
racionalización de dicha demanda en la ciudad de Managua, así como
ella no apareja inconvenientes de inversiones ni importaciones de
bienes gravosas a la economía.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LOS HORARIOS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN
LA CIUDAD DE MANAGUA
Artículo 1.-El presente Decreto fija los horarios de
iniciación descanso y finalización de las actividades en empresas,
establecimientos e instituciones localizadas en la ciudad de
Managua y que emplean trabajadores asalariados. Para los efectos de
esta Ley las actividades mencionadas son las que se enumerarán en
la clasificación industrial uniforme de las actividades económica
de Nicaragua.
a)Establecimientos Industriales
Este horario rige para todos los trabajadores industrial como
sigue: De Lunes a Viernes, la hora de iniciación será las seis de
la mañana, la hora de finalización será a la tres de la tarde. Los
Sábados, la hora de iniciación será las seis horas y la hora de
finalización será a las dos de la tarde.
Están excluidos de este horario:
1)El personal administrativo que no se encuentre directa mente
vinculado a la producción, el que se regirá conforme el horario que
se establece para el Gobierno Central;
2)Personal de limpieza, vigilancia, transporte, mantenimiento y en
general los que preparen el trabajo de lo demás, los que se
ajustarán conforme los requerimiento de la empresa;
b)Industria de la Construcción
Este horario rige para los trabajadores de la industria de la
construcción como sigue: De Lunes a Viernes, la hora de iniciación
será las seis horas y la hora de finalización será a las tres y
media de la tarde. Los Sábados la hora de iniciación será las seis
horas y la hora de finalización será las once y treinta minutos de
la mañana.
Están excluidos de este horario:
1)El personal administrativo que no se encuentre directamente
vinculado a la construcción, el que se regirá conforme el horario
que se establece para el Gobierno Central;
2)Personal de Empieza, vigilancia, transporte, mantenimiento y en
general los que preparen el trabajo de los demás, los que se
ajustarán conforme los requerimientos de la empresa.
c)Gobierno Central y Municipal
Este horario rige para todos los trabajadores de ministerios,
Servicios Públicos Básicos (INAA, INE) unidades de servicios que
conforme el aparato administrativo central e incluyendo al personal
administrativo de la Junta de Reconstrucción de Managua, y es el
siguiente: De Lunes a Viernes la hora de iniciación será las ocho
horas, y la hora de finalización será a las cinco de la tarde. Los
Sábados la hora de iniciación será a las ocho horas y la hora de
finalización será a la una de la tarde.
Están excluidos de este horario:
Personal de limpieza, vigilancia y mantenimiento de las
instalaciones, así como las labores propias de la JRM, tales como:
Tren de Aseo y Mantenimiento de Areas Verdes; además del Personal
de Campo (INE, INAA).
d)Banco, Finanzas, Transporte, Almacenamiento y
Comunicaciones
El personal administrativo y de oficina de las instituciones
bancarias, financieras y de seguros de empresas y cooperativas de
transporte, almacenamiento y comunicaciones tendrá el siguiente
horario: De Lunes a Viernes la hora de iniciación será a las nueve
horas y la hora de finalización será a las seis de la tarde. Los
Sábados la hora de iniciación será las nueve horas y la hora de
finalización será a las dos de la tarde.
Están excluidos de este horario:
El personal operativo de las Cooperativas y empresas de transporte
y comunicaciones que se regirán por su propio horario, así como el
personal de vigilancia, limpieza y mantenimiento.
e)Comercio
Se regirá por el siguiente horario: De Lunes a Viernes la
iniciación será las diez horas, y la hora de finalización será a
las siete de la noche. Los Sábados la hora de iniciación será las
nueve horas y la hora de finalización será a las seis de la
tarde.
Están excluidos de este horario:
El personal de limpieza, vigilancia y mantenimiento.
Artículo 2.-No le son aplicables los horarios establecidos
en el artículo anterior a las siguientes actividades:
a)En los Establecimientos Industriales
Talleres donde se imprimen diarios.
Panaderías.
Industria láctea en su proceso de recepción y distribución del
Producto.
La industria de la carne (Matanza de ganado vacuno, porcino y
avícola).
La refinería de petróleo.
La industria artesanal a nivel familiar no mayor de cinco
personas.
b)Comercio
Comercio menor que expenda alimentos y bebidas.
Bares, restaurantes, café y otros establecimientos que expendan
comidas o bebidas.
Hoteles, casas de huéspedes y otros lugares de alojamiento.
Establecimientos de diversiones y esparcimiento.
Los Mercados.
Peluquerías y salones de belleza.
Gasolineras.
Teatros y Cines.
c)Otras Actividades
Misiones Diplomáticas y organismos internacionales.
Organizaciones religiosas.
Bibliotecas.
Museos.
Clínicas y servicios médicos.
Instituciones de asistencia social.
Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
Radio y Televisión.
Servicios domésticos.
Estudios fotográficos.
En cuanto al sistema educativo y el transporte colectivo en
general. Las autoridades respectivas establecerán los horario
correspondientes, de manera que garanticen el mejor cumplimiento de
los otros horarios previstos en el Decreto.
Artículo 3.-Para efectos de la alimentación se fijará una
hora dentro del presente horario de común acuerdo entre empleador y
trabajadores.
Artículo 4.-Están excluidos del horario establecido en Arto
1 los trabajadores contemplados en el Arto 49 del Código del
Trabajo.
Artículo 5.-Las empresas, establecimientos e instituciones
que trabajen más de un turno adaptarán su sistema a los horarios
establecidos en el Arto 1.
Artículo 6.-Se faculta al Ministerio del Trabajo para:
Evacuar consultas y resolver cualquier asunto relacionado con la
aplicación del presente Decreto: fijar de oficio los horarios en
caso de negativa de los obligados a hacerlo; sin perjuicio de las
sanciones a que se hagan acreedores los remisos; y a reglamentar
los artículos del presente Decreto, si fuere necesario.
Artículo 7.-Las disposiciones de ésta Ley son de interés
nacional y suspenden durante su vigencia cualesquiera otra que se
le oponga, incluyendo las convenidas bilateralmente.
Artículo 8.-Este Decreto entrará en vigor a partir del día
primero de marzo de mil novecientos ochenta y dos, sin perjuicio de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la
Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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