Ley Reguladora De Los Delitos De Malversacion, Fraude Y Peculado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE MALVERSACION, FRAUDE Y PECULADO Decreto No. 922 de 22 de diciembre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 5 de 8 de enero de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 23 del Decreto No. 388 de 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria Especial No. 4 del día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción", al Decreto No. 579 "Ley Reguladora de los Delitos de Malversación, Fraude y Peculado", al que ya reformado íntegra y literalmente dice: Artículo 1-El Artículo 17 del mencionado Decreto, se leerá así: Arto 17.- Si en el Proceso Penal respectivo, que será tramitado de acuerdo con el Arto 19 de esta Ley, recayera en primera instancia sentencia condenatoria contra las personas intervenidas, ésta dará lugar a la prolongación indefinida de la intervención, en espera del fallo ejecutoriado. Si la sentencia ordenara el cambio de procedimiento por estimar que los hechos merecen una tipificación distinta a la contemplada en los Artos. 412, 415, 416 primera parte, y 435 Pn., pero que dé lugar a responsabilidad económica en favor del estado u Organismo Descentralizado, deberá limitarse la intervención, a solicitud de parte, a aquellos bienes suficientes que garanticen esta responsabilidad". Artículo 2.-El Arto 18 del referido Decreto, se leerá así: Arto 18.- Si en el proceso Penal incoado de acuerdo con esta Ley, se dictare absolución plena, una vez ejecutoriada ésta, cesará la intervención, salvo que los mismos hechos dieran lugar a responsabilidades civiles a favor del Estado y Organismos descentralizados; en cuyo caso se observará lo dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior. Esta responsabilidad deberá ser reclamada en Juicio Civil en la vía respectiva, por demanda interpuesta dentro de los treinta (30) días subsiguientes en que quede ejecutoriado el fallo penal". Artículo 3.-El Artículo 19 del Decreto que se trata, se leerá así: Arto 19.- El proceso penal por los delitos a que se refieren los Artículos 412, 415, 416 primera parte y 435 Pn., se tramitará de acuerdo con las disposiciones de la 'Ley Procesal para los Delitos sobre el Mantenimiento del Orden de Seguridad Pública"'. Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -