Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE
MALVERSACION, FRAUDE Y PECULADO
Decreto No. 922 de 22 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 5 de 8 de enero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 23 del Decreto
No. 388 de 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria Especial No. 4 del día tres de diciembre de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción", al
Decreto No. 579 "Ley Reguladora de los Delitos de Malversación,
Fraude y Peculado", al que ya reformado íntegra y literalmente
dice:
Artículo 1-El Artículo 17 del mencionado Decreto, se leerá
así:
Arto 17.- Si en el Proceso Penal respectivo, que será tramitado de
acuerdo con el Arto 19 de esta Ley, recayera en primera instancia
sentencia condenatoria contra las personas intervenidas, ésta dará
lugar a la prolongación indefinida de la intervención, en espera
del fallo ejecutoriado.
Si la sentencia ordenara el cambio de procedimiento por estimar que
los hechos merecen una tipificación distinta a la contemplada en
los Artos. 412, 415, 416 primera parte, y 435 Pn., pero que dé
lugar a responsabilidad económica en favor del estado u Organismo
Descentralizado, deberá limitarse la intervención, a solicitud de
parte, a aquellos bienes suficientes que garanticen esta
responsabilidad".
Artículo 2.-El Arto 18 del referido Decreto, se leerá
así:
Arto 18.- Si en el proceso Penal incoado de acuerdo con esta Ley,
se dictare absolución plena, una vez ejecutoriada ésta, cesará la
intervención, salvo que los mismos hechos dieran lugar a
responsabilidades civiles a favor del Estado y Organismos
descentralizados; en cuyo caso se observará lo dispuesto en la
fracción segunda del artículo anterior. Esta responsabilidad deberá
ser reclamada en Juicio Civil en la vía respectiva, por demanda
interpuesta dentro de los treinta (30) días subsiguientes en que
quede ejecutoriado el fallo penal".
Artículo 3.-El Artículo 19 del Decreto que se trata, se
leerá así:
Arto 19.- El proceso penal por los delitos a que se refieren los
Artículos 412, 415, 416 primera parte y 435 Pn., se tramitará de
acuerdo con las disposiciones de la 'Ley Procesal para los Delitos
sobre el Mantenimiento del Orden de Seguridad Pública"'.
Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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