Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE
MALVERSACIÓN
Decreto No. 579 de 8 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 283 de 8 de diciembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN, FRAUDE Y
PECULADO"
Artículo 1.- Derógase el Artículo 407 Pn. y se establece que
el Artículo 435 del mismo Código se leerá así:
"Arto. 435. Comete delito de Peculado toda persona encargada de
bienes, servicios o empresas del Estado o de los entes
descentralizados, aunque sea comisión por tiempo limitado y no
tenga el carácter de funcionario, que para sus usos propios o
ajenos, sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores,
fincas o cualquier otra cosa pertenecientes al Estado, al organismo
descentralizado, a sus empresas o a un particular, si por razón de
su cargo la hubiere recibido en administración, en depósito o por
cualquier otra causa.
Esta disposición es aplicable a los administradores y depositarios
de bienes o caudales entregados por autoridad competente aunque
pertenezcan a particulares".
Artículo 2.- El Artículo 412 del Código Penal, se leerá
así:
"Arto. 412. Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de
administración de caudales públicos que, a sabiendas omitieren
algún cargo legítimo o maliciosamente admitieren en data alguna o
algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser
legítimas las partidas, ya por no estar suficientemente
comprobadas, sufrirán las penas de prisión de uno a cinco años,
multa igual a la cantidad que por esta causa hubieren perdido los
caudales de que se trata, e inhabilitación absoluta de dos a tres
años después de cumplida la pena principal.
Artículo 3.- El Artículo 415 del mismo Código, se leerá
así:
"Arto. 415. El funcionario o empleado público que en las
operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare,
o consintiere en que se defraude al Estado, municipalidades o
establecimientos públicos, sea originándoles pérdidas o privándoles
de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de dos a seis años de
prisión, inhabilitación absoluta por igual término después de haber
cumplido la pena principal y multa igual a la cantidad de las
pérdidas o lucros no obtenidos como consecuencia del delito
".
Artículo 4.- La primera parte del Artículo 417 del mismo
cuerpo de leyes, se leerá así:
"Arto. 417. El funcionario o empleado público que directa o
indirectamente se interesare en beneficio propio en cualquier clase
de contratos u operaciones, en que debe intervenir por razón de su
cargo, será castigado con prisión de uno a cinco años,
inhabilitación absoluta de dos a tres años después de cumplida la
pena principal, y multa de diez al cincuenta por ciento del valor
de la parte que hubiere tomado en el negocio. Todo sin perjuicio de
la pérdida en favor del fisco del lucro que hubiere obtenido por el
delito cometido".
Artículo 5.- En los casos de los Artos 412, 415, 416 parte
primera y 435 Pn., si se ocasionaren daños o pérdidas considerables
al Estado u organismos descentralizados, y los infractores
incurrieren en ocultación de bienes, simulaciones o fraudes, para
evadir responsabilidades o lograr el beneficio de su delito, podrá
aplicárseles como única pena patrimonial, sin perjuicio de las
otras penas, la de confiscación de sus bienes.
Esta disposición es aplicable a todos los infractores, cualquiera
sea su participación, y a los particulares que a sabiendas hubieren
colaborado en la comisión del delito en las mismas
circunstancias.
Artículo 6.- Cuando se presuma la comisión de los delitos
contemplados en los Artos. 412, 415, 416 parte primera y 435 Pn.,
podrá decretarse la intervención del patrimonio de los infractores
para garantizar el cumplimiento de las siguientes
responsabilidades:
a) Los daños y perjuicios ocasionados por el delito al Estado u
organismos descentralizados, y
b) Las penas pecuniarias que se impongan.
Artículo 7..- La intervención de que se trata se llevará a
cabo ante el Juez de lo Civil del Distrito del lugar en que se
cometió el delito, independientemente del proceso penal respectivo;
pero este proceso deberá iniciarse dentro de los noventa días
siguientes al Decreto de intervención, pena de quedar ésta sin
efecto al expirar dicho término.
Artículo 8.- La presunción de responsabilidad criminal que
dé origen a la intervención, será determinada por el Contralor
General de la República o del funcionario que hiciere sus veces,
según su sano criterio, de acuerdo con las informaciones que
hubiere determinado, aún sin sujetarse a procedimiento reglado,
pero tomando en cuenta los indicios existentes.
Artículo 9.- Si el Contralor o el que hiciere sus veces,
tomando en cuenta la gravedad de los hechos, juzgare necesaria la
intervención a fin de garantizar suficientemente el cumplimiento de
las responsabilidades a que se refiere el Arto 6, girará oficio al
Ministerio de Justicia señalando los indicios descubiertos, los
presuntos infractores, la versión probable de los hechos, y una
apreciación de la cantidad máxima de los daños y perjuicios
ocasionados.
Artículo 10.- El Ministerio de Justicia, una vez recibido el
oficio a que se refiere el artículo anterior, girará órdenes al
Procurador que corresponda, o a un Específico si lo juzgare
oportuno, para que éste solicite la intervención ante el Juez
competente.
Artículo 11.- El Juez de Distrito de lo Civil respectivo,
con sólo el pedimento del Procurador y el Oficio de la Contraloría
a que se refiere el Arto 9, procederá de inmediato a decretar la
intervención patrimonial de los presuntos infractores, ordenando lo
siguiente:
a) La ocupación judicial inmediata, inventario y depósito de todos
los bienes de los intervenidos;
b) Despacho a los Registradores Públicos, para que se abstengan de
inscribir títulos emanados de los sujetos intervenidos, y para que
anoten preventivamente en los asientos respectivos el decreto de
intervención;
c) Ocupación de los libros de cuentas, y de los papeles y
documentos de las personas intervenidas;
d) La prohibición a terceros de hacer pagos y entrega de efectos a
los intervenidos, bajo pena de no quedar descargados de su
obligación;
e) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan
pertenencias de los intervenidos para que dentro del término que
fije la resolución, hagan al Juez manifestación y entrega de ellas
bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que ocasionen;
f) Prevención a los sujetos intervenidos para que en un término no
mayor de quince (15) días presenten una lista detallada de sus
bienes, bajo apercibimiento de presumirse la ocultación de bienes,
si no lo verifican;
g) La pérdida de la administración por parte de los intervenidos en
los bienes de su patrimonio;
h) El nombramiento de un interventor para que administre los bienes
ocupados;
i) La publicación del Decreto de Intervención en "La Gaceta" Diario
Oficial, y en un periódico de circulación nacional, la que servirá
de suficiente notificación a los terceros comprendidos en esta
resolución, y a los intervenidos que estuvieren ocultos o
ausentes.
Artículo 12.- El interventor nombrado según el artículo
anterior tendrá la administración plena de los bienes ocupados con
las facultades de un mandatario general. Este nombramiento deberá
recaer en persona de reconocida honorabilidad y
responsabilidad.
Artículo 13.- Concluido el inventario y ocupación de los
bienes, se hará entrega de ellos al interventor debiendo el
depositario o depositarios nombrados rendir cuentas de su
administración a dicho interventor.
Si la rendición de cuentas fuere satisfactoria, por este hecho el
depositario o depositarios cesarán en sus cargos.
Artículo 14.- Las actuaciones del interventor que excedan de
sus facultades ordinarias, deberán ser previamente autorizadas por
el Juez, con audiencia de los intervenidos y del Procurador
personado en las diligencias.
Artículo 15.- Los sujetos intervenidos y el Procurador
personado, tendrá la facultad de reclamar ante el Juez sobre los
actos del interventor, tramitándose dicha reclamación
incidentalmente.
Artículo 16.- El Juez según su prudente arbitrio, y atendida
la cuantía y productividad de los bienes ocupados, señalará la
cantidad necesaria para la subsistencia de los sujetos intervenidos
y sus familiares dependientes. Mientras dure la intervención, el
inmueble que sirviere de vivienda al intervenido y sus familiares
permanecerá en poder de éstos bajo el control del
interventor.
Artículo 17.- Si en el proceso penal respectivo recayese
auto de procesamiento contra las personas intervenidas, éste dará
lugar a la prolongación indefinida de la intervención en espera del
fallo ejecutoriado.
Si el auto de procesamiento calificara los hechos bajo distinta
tipificación a la contemplada en los Artos 412, 415, 416 primera
parte y 435 Pn, pero que dé lugar a responsabilidad económica en
favor del Estado u organismos descentralizados, deberá limitarse la
intervención a solicitud de parte a aquellos bienes suficientes que
garanticen esta responsabilidad.
Artículo 18.- Si en el proceso penal incoado se dictare
sobreseimiento definitivo o absolución plena, una vez
ejecutoriados, estos, cesará la intervención, salvo que los mismos
hechos dieran lugar a responsabilidades civiles a favor del Estado
u organismos descentralizados, en cuyo caso se observará lo
dispuesto en la fracción segunda del artículo anterior. Esta
responsabilidad deberá ser reclamada en juicio civil en la vía
respectiva por demanda interpuesta dentro de los treinta días
subsiguientes en que quede ejecutoriado el fallo penal.
Artículo 19.- Si el sobreseimiento en lo penal fuere
provisional, los interesados podrán hacer cesar la intervención,
rindiendo garantía suficiente a juicio del Juez y bajo su
responsabilidad.
Artículo 20.- Si recayere condena ejecutoriada por los
delitos contemplados en los Artos. 412, 415, 416 primera parte y
435 Pn, se observará lo siguiente:
a) Si la sanción económica impuesta no fuere de confiscación,
deberá decretarse a solicitud de los interesados igual limitación a
la que se refiere la fracción segunda del Arto 17, procediéndose en
consecuencia a la ejecución respectiva;
b) Si se tratare de confiscación se procederá a la liquidación del
patrimonio, observándose en lo que fuesen aplicables las reglas del
concurso de acreedores.
Artículo 21.- En el caso del Inco. b) del artículo anterior
para determinar la calidad de acreedor legítimo en la liquidación
de patrimonio, el Juez tomará en cuenta tanto los hechos
constatados en el proceso penal respectivo, como los constatados en
las diligencias de intervención, siguiendo en tal apreciación las
reglas de la sana crítica. Sin embargo de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los actos jurídicos realizados bajo los efectos
de la intervención y en contravención a ella, serán nulos de pleno
derecho.
Artículo 22.- En lo no previsto en esta Ley se seguirán las
normas del derecho común, en lo que fueren aplicables.
Artículo 23.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado.
Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz.
Rafael Córdova Rivas.
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