Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGULADORA DE LOS
ARRENDAMIENTOS DE TIERRAS DESTINADAS AL CULTIVO DEL
ALGODÓN
Decreto No. 16
Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de
1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7
de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:
Decreto No. 230 Aprobado el 5 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 5 del 7 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- La presente Ley, tiene por objeto regular el
canon de arrendamiento de tierras para el cultivo del algodón en
todo el territorio nacional a partir de su vigencia.
Artículo 2.- El canon de arrendamiento por manzana por año
agrícola para el cultivo del algodón no podrá exceder de
Trescientos Córdobas C$ 300.00, y será determinado por el
Ministerio de Desarrollo Agropecuario MIDA, atendiendo a la calidad
de la tierra, siempre y cuando no exista acuerdo entre las partes.
Para determinar la calidad de la tierra se estará a lo dispuesto
por el Artículo 135 de la Ley de Reforma Agraria del 3 de abril de
1963, publicada en "La Gaceta" No. 85 del 19 de abril del mismo
año.
Artículo 3.- En los nuevos contratos de arriendo tendrán
primera opción o preferencia como arrendatarios los pequeños
agricultores asociados en Cooperativa; los medianos agricultores
que siembran hasta 200 manzanas y los que sembraron en el ciclo
agrícola 79-80.
Artículo 4.- El arrendador está obligado a realizar y
mantener a su cuenta las obras de infraestructura productiva como:
Cercas, drenajes, terrazas, etc., y social como: comedores,
dormitorios, servicios sanitarios y agua potable para los
trabajadores, etc., de conformidad con los requisitos mínimos que
señalaren las instituciones estatales competentes. Asimismo, el
arrendatario está en la obligación de conservar en buen estado las
obras de infraestructura antes mencionadas.
Artículo 5.- Las tierras que según determinación del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario MIDA, permanezcan ociosas en
el ciclo agrícola correspondiente y cuyos dueños no manifestasen
por actos positivos su decisión de cultivarlas con el fin de
explotarlas, serán intervenidas y utilizadas por el Estado durante
el mismo ciclo, para labores de explotación agrícola.
El Estado a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario MIDA,
podrá dar en arriendo dichas tierras y percibir el canon de
arrendamiento, el cual se aplicará a las obras de infraestructura
señaladas en los Artículos anteriores.
En estos casos si el propietario, posterior a la intervención,
manifestara su decisión de cultivar sus tierras, el Estado se las
devolverá al final del ciclo agrícola correspondiente, previo pago
que haga el propietario de los gastos por obras de infraestructura
en que se hubiese incurrido, en el excedente del monto del
arriendo.
Artículo 6.- Se faculta al Ministerio de Desarrollo
Agropecuario MIDA, a actuar a verdad sabida y buena fe guardada
para resolver y aplicar medidas por cualquier situación que se
presentare entre arrendador y arrendatario en relación al contrato
y a la aplicación de la presente Ley.
Transitorio
Artículo 7.- Los arrendatarios de tierras para explotación
agrícola que a la fecha de la presente Ley, tengan vigente
contratos de arrendamiento, se regirán por lo estipulado en la
presente Ley y en su caso gozarán preferentemente para prorrogar el
contrato de conformidad con los precios que fija la presente
Ley.
Artículo 8.- La presente Ley deroga y reforma cualquier
disposición que se oponga.
Artículo 9.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Nicaragua, a los cinco días del mes de enero
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de
Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés
Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra.
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