Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES
ENTRE MADRE, PADRE E HIJOS
Decreto No. 1065 de 24 de junio de 1982
Publicado en La Gaceta No. 155 de 3 de julio de 1982
LA JUNTA DE GOBITERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 18 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que
íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado en sesión Ordinaria No. 26 del diceciocho
de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
Considerando:
I
Que es principio fundamental de la Revolución Popular Sandinista
reconocer la necesidad de eliminar todas las formas de explotación,
opresión y discriminación económicas, sociales y políticas que
promovía, mantenía y amparaba la vieja sociedad.
II
Que la Revolución Popular Sandinista abre las puertas para ir
borrando la desigualdad institucional que nos heredara a través de
las leyes, el sistema capitalista, que considera a la mujer un
objeto de la sociedad y no un sujeto capaz de llevar a cabo
transformaciones de la misma.
III
Que para legitimar ese derecho que la mujer se ganó a través de las
hermosas páginas que se escribieron con su destacada participación,
el Estatuto de Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, señala
que es obligación del Estado remover por todos los medios a su
alcance los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los
ciudadanos.
IV
Que las "Relaciones entre Madre, Padre e Hijos" es un conjunto de
responsabilidades en las cuales se ejercita la función confiada a
los progenitores de proteger, educar, representar, instruir y
cuidar a los hijos menores, así como la toma de conciencia de padre
y madre de esta responsabilidad.
V
Que la legislación existente denominada "Patria Potestad" es un
obstáculo que existe en el Código Civil para permitir la igualdad
que a la mujer se refiere.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY REGULADORA DE LAS RELACIONES ENTRE MADRE, PADRE E
HIJOS"
Artículo 1.-Corresponde conjuntamente al padre y a la madre
el cuido, crianza y educación de sus hijos menores de edad. Lo
mismo que la representación de ellos y la administración de sus
bienes.
En el ejercicio de las relaciones entre padres e hijos. Los padres
deberán:
a) Suministrar a los hijos la alimentación adecuada, vestido,
vivienda y en general los medios materiales necesarios para su
desarrollo físico y la preservación de su salud, así como de
procurarles los medios necesarios para su educación formal. Todo en
conjunto con las facilidades que a este respecto el Estado
proporcione;
b) Velar por la buena conducta de sus hijos y estimular el
desarrollo de su capacidad de decisión y su sentido de
responsabilidad. Educar a sus hijos para la participación en el
trabajo doméstico y en las decisiones familiares. Preparar a sus
hijos para el trabajo socialmente útil y formales como miembros
dignos de la sociedad;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y
administrar sus bienes:
a) Conjuntamente, cuando vivan juntos los padres, y
b) Cuando los padres no hagan vida en común, la representación y
administración corresponde al padre o madre que viva con el hijo,
salvo que razones de conveniencia para los intereses del menor
aconsejen otra cosa.
Artículo 2.-Los hijos respecto a sus padres tienen la
obligación de protegerlos y colaborar con ellos para el mejor
desenvolvimiento de las relaciones familiares. El cuidado,
alimentación, vestuario y demás atenciones que los padres
desvalidos o enfermos necesiten, serán atendidas por sus hijos,
principalmente. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo que las otras
Leyes señalen al respecto.
Artículo 3.-Lo señalado en el Artículo anterior no agota el
conjunto de las relaciones entre padres e hijos por consiguiente
habrá que tomar en cuenta como tales, aquéllas que se originan en
la convivencia social y familiar, así como las que nacen de la
obligación del Estado de remover los obstáculos que impiden de
hecho la igualdad esencial de los miembros de la familia y su
participación en la vida política, cultural, económica y social del
país. En tales casos, la madre y el padre conducirán sus relaciones
con los hijos preservando la dignidad de estos y las necesidades de
su formación integral.
Artículo 4.-Cuando vivan junto los padres, decidirán
conjunta o separadamente todo lo referente a la dirección de la
persona de sus hijos menores presumiéndose, en este último caso,
que existe acuerdo entre ellos. Pero si se tratara de
administración o disposición de los bienes del menor, deberán
actuar en conjunto.
Cuando el hijo viva sólo con uno de sus progenitores, a éste le
corresponderán las decisiones relativas a la dirección de la
persona del menor, pero si se tratare de la administración o
disposición de sus bienes y se requiere autorización judicial,
deberá ser oído siempre el otro progenitor. Cuando la autorización
judicial no fuere necesaria, actuará independientemente el
progenitor que viva con el menor.
Artículo 5.-En caso de que la madre y el padre no se logren
poner de acuerdo sobre situaciones que afecten la formación de los
hijos o la estabilidad familiar, el Tribunal competente resolverá
la cuestión procurando el beneficio de los menores.
Artículo 6.-En los casos de nulidad de matrimonio o
divorcio, y en los de separación de los padres, casado o no, si no
existe entre ellos acuerdo en relación con el cuido del menor, su
representación y la administración de sus bienes, el Tribunal
competente, resolverá procurando el beneficio de los menores. En
caso de que ambos padres representen una garantía equivalente para
el óptimo desarrollo del menor, el Tribunal, dará preferencia a la
madre, siempre y cuando el menor no haya cumplido los siete años de
edad. Después de este tiempo se deberá consultar al menor.
La decisión sobre el cuido y representación del menor no conlleva
necesariamente al alejamiento entre el hijo y el padre o la madre
excluido, si entre ellos existen relaciones que beneficien el
desarrollo del menor. En este caso el Tribunal regulará esas
relaciones armonizándolas con la nueva situación.
Artículo 7.-La madre, el padre o quien administre los bienes
del menor, no podrá enajenar o gravar el capital del menor, excepto
en los casos de necesidad y utilidad para el menor y para su grupo
familiar debidamente comprobados por el Tribunal competente. Pero
pueden disponer en su carácter de administradores y por la
necesidad de una buena administración de los intereses, rentas o
productos del capital del menor, sin perjuicio de la obligación de
rendir cuentas de su administración de acuerdo con la Ley.
Artículo 8.-La condición de que los padres o alguno de ellos
no administren los bienes donados o dejados al hijo, podrá
modificarse cuando el Juez estime conveniente para beneficio del
hijo o de la familia.
Artículo 9.-No participará en las decisiones relativas al
menor, el padre o la madre que haya negado su paternidad o
maternidad y tuviere que reconocerla en virtud de fallo judicial,
salvo que el Tribunal competente decida lo contrario y en base a la
conveniencia del menor.
Artículo 10.-No participarán en las decisiones y actividades
relativas a la conducción de la persona y en la administración de
los bienes del hijo, la madre o el padre que:
1. Incumpla o eluda sus obligaciones hacia el hijo en forma
reiterada y maliciosa.
2. Sea declarado mentalmente incapaz.
3. Tenga hábitos o costumbres capaces de producir deformaciones o
traumas en la personalidad del menor.
4. Someta al menor a maltratos físicos, síquicos o morales, capaces
de lesionar su salud, su integridad física o su dignidad.
Artículo 11.-Las autoridades competentes dispondrán la
separación material entre los padres y el hijo, o entre el padre o
la madre y el hijo según el caso, si su convivencia constituye un
peligro para la vida, la integridad física y el desarrollo integral
o espiritual del menor.
Artículo 12.-Ninguna medida que se tome contra el padre o la
madre a causa del incumplimiento de sus deberes hacia el hijo, los
dispensará de cumplir las prestaciones económicas que la Ley les
impone a favor de éste.
Artículo 13.-Las resoluciones que se dicten en materia de
familia no causan estado en perjuicio de los intereses del menor
pudiendo en ese caso modificarse al variar las circunstancias que
las motivaron.
Artículo 14.-Las presentes disposiciones prevalecerán sobre
aquellas que la contraríen en la legislación vigente, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley Tutelar de Menores, su Reglamento y
Reformas. La autoridad competente al aplicarlas velará porque no se
violen los derechos del menor enunciados en la Declaración
Universal de los Derechos del Niño.
Artículo 15.-En toda la legislación vigente donde se lea
"Patria Potestad" se entenderá "Relaciones entre Madre, Padre e
Hijos.".
Artículo 16.-La presente Ley entrará en vigor treinta días
después de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". (f)
Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente
del Consejo de Estado, Sub-Comandante Rafael Solís Cerda,
Secretario del Consejo de Estado».
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
junio de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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