Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA DE LAS
ACTIVIDADES RELATIVOS AL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA
RECREACIÓN FISICA
Decreto No. 957 de 3 de febrero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 38 de 16 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Revolución Popular Sandinista tiene el compromiso histórico
de contribuir a la formación del hombre nuevo, siendo necesario
para tal fin que nuestro pueblo disponga de los medios necesarios
para su bienestar físico y mental.
II
Que la práctica del Deporte, la Educación Física y la Recreación
Física, favorece a la integración del hombre a la sociedad y ayuda
a estrechar los lazos de hermandad entre las naciones en un marco
de paz y respeto mutuo.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL
DEPORTE,
LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN FÍSICA
Capítulo I.
Generalidades
Artículo 1.-Se declara de interés público nacional, el
fomento, promoción y práctica del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física, así como la construcción y mantenimiento de la
infraestructura necesaria para tales fines, de acuerdo con las
condiciones del país y las prioridades que las mismas determinen,
siendo el INSTITUTO NICARAGÜENSE DE DEPORTE (IND) el organismo
encargado de regir todo lo concerniente.
Artículo 2.-El derecho de los habitantes del país a la
práctica, como aficionados, del Deporte, la Educación Física y la
Recreación Física no tendrá limitación alguna, salvo las que en
orden al resguardo de la salud física y mental de las personas
establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.
Artículo 3.-Se declara obligatoria la práctica del Deporte,
la Educación Física y la Recreación Física en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo. El Instituto Nicaragüense d
Deportes (IND) en coordinación con el Ministerio de Educación el
Consejo Nacional de la Educación Superior y cualquier otro
organismo competente, tomará las medidas conducentes para asegurar
el cumplimiento de esta disposición.
Es igualmente obligatoria la práctica de estas disciplinas en los
centros docentes y demás dependencias de las Fuerzas Armadas, de
conformidad con las instrucciones que al respecto impartan las
autoridades competentes.
Artículo 4.-Los empleadores, tanto del sector privado como
del área estatal, tienen la obligación de facilitar la práctica de
lo Deportes, la Educación Física y la Recreación Física al Persona
bajo su dependencia, sin perjuicio de las obligaciones laborales y
el normal desenvolvimiento de las actividades de los centro de
trabajo.
Capítulo II.
De las Entidades Deportivas
Artículo 5.-Sin menoscabo de las regulaciones y convenios
internacionales, el Comité Olímpico Nicaragüense y las Federaciones
deberán coordinar esfuerzos con el Instituto Nicaragüense de
Deportes para el mejor desarrollo del deporte en nuestro
país.
Artículo 6.-El Instituto Nicaragüense de Deportes,
coordinará esfuerzos con el Comité Olímpico Nicaragüense y las
diferentes Federaciones proporcionando, en la medida de sus
posibilidades ayuda económica y técnica metodológica para los
eventos que se organicen.
Artículo 7.-Para un cumplimiento ordenado y efectivo de la
disposición que antecede, las Federaciones debidamente reconocidas
y avaladas por el Comité Olímpico Nicaragüense se inscribirán en el
Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 8.-Cualquier entidad pública o privada que tenga
entre sus fines la promoción, fomento y/o organización de
actividades deportivas o de Educación Física y Recreación Física y
que no esté organizada como Federación o incorporadas a la misma
deberá ser autorizada por el IND para la realización de su
actividades.
Artículo 9.-Las donaciones en dinero o materiales que reciba
las Federaciones, deberán ser informadas al Instituto Nicaragüense
de Deportes.
Artículo 10.-El Instituto Nicaragüense de Deportes, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley, queda
facultado para suspender o cancelar la inscripción a que se hace
referencia en el Arto 7 a las Federaciones que el Comité Olímpico
Nicaragüense les retire su reconocimiento.
Capítulo III.
De las Instalaciones Deportivas
Artículo 11.-En la construcción de complejos habitacionales,
escolares, industriales o agropecuarios se reservarán áreas
destinadas a la construcción de instalaciones deportivas. A tal
efecto la aprobación de los planos para iniciar la construcción,
por parte de los organismos competentes, deberá contar con el Visto
Bueno del Instituto Nicaragüense de Deportes.
Artículo 12.-El Estado podrá asignar al IND la
Administración directa de determinadas instalaciones deportivas, y
los recursos necesarios para el mantenimiento y la conservación de
las mismas.
Artículo 13.-El Instituto Nicaragüense de Deportes, podrá
requerir el uso por tiempo determinado de instalaciones deportivas
que pertenezcan a personas naturales o jurídicas para la
realización de eventos deportivos cuya magnitud sobrepase los
recursos en instalaciones con que cuenta el Estado. En estos casos
será responsabilidad del IND la conservación y devolución de las
instalaciones en las mismas condiciones en que las recibe.
Capítulo IV.
De la Protección al Deporte
Artículo 14.-Todo trabajador o estudiante de cualquier nivel
que fuere seleccionado para representar a Nicaragua en eventos
deportivos internacionales, tendrá derecho a disfrutar de la
licencia necesaria para participar en el mismo, que comprenderá el
tiempo necesario para su preparación previa. Para la obtención del
permiso deberá mediar solicitud escrita del Instituto Nicaragüense
de Deportes.
Los trabajadores, tanto del sector privado como del área estatal,
tendrán, asegurado el salario durante el tiempo que dure el
permiso, así como su permanencia en el puesto de trabajo.
En el caso de los estudiantes, el centro educacional tomará las
medidas necesarias para que no sean perjudicados los estudios del
seleccionado.
Cuando se trate de miembros de las Fuerzas Armadas, e Instituto
Nicaragüense de Deportes, hará las gestiones necesaria ante las
autoridades correspondientes.
Artículo 15.-El Estado atenderá especialmente a los
deportistas de alto rendimiento, calificados así por el IND de
acuerdo con las normas técnicas internacionales, siempre que el
deportista cumpla los demás requisitos establecidos por dicho
Instituto Esta atención comprenderá el aseguramiento de las
condiciones de trabajo, salud y asistencia técnica que permitan a
atleta desarrollarse y mejorar en la práctica de su respectiva
disciplina deportiva. La calificación podrá ser retirada a criterio
del IND.
Capítulo V.
De las Sanciones
Artículo 16.-Las contravenciones a las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento serán penadas con multas de Un Mil
(C$1,000.00) a Cincuenta Mil (C$50,000.00) Córdobas, impuesta por
el Instituto Nicaragüense de Deportes con el procedimiento
gubernativo.
Disposiciones Finales
Artículo 17.-Las Juntas Municipales y los diferentes
organismos estatales prestarán, en la medida de sus posibilidades,
toda su cooperación y apoyo para el Desarrollo del Deporte, la
Educación Física y la Recreación Física, dando especial atención a
zona campesinas y centros de producción agropecuaria.
Asimismo colaborarán con el IND y sus Delegados departamentales en
las tareas y actividades relativas a sus funciones y los recursos
que se destinen para actividades deportivas deberán invertirse en
coordinación con el mismo.
Artículo 18.-Sin perjuicio de las disposiciones al respecto,
el Banco Central de Nicaragua no autorizará divisas para la
importación de materiales deportivos sin la autorización previa del
IND; igualmente la Dirección General de Aduanas deberá exigir dicho
requisito para tramitar póliza de importación de materiales
deportivos.
Artículo 19.-Se prohibe el expendio y consumo de bebidas que
contengan alcohol, en los lugares donde se realicen eventos
deportivos de cualquier clase.
Artículo 20.-Se establece un plazo de noventa (90) días a
partir de la publicación de la presente Ley para que las entidades
existentes a que se refiere el Arto 8 de esta Ley procedan a
solicitar la autorización establecida en el mismo.
Artículo 21.-El Instituto Nicaragüense de Deportes (IND),
queda facultado para emitir los reglamentos, resoluciones y
disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento efectivo de
la presente Ley.
Artículo 22.-El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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