Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD
DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
DECRETO No.237 Aprobado el 25 de Noviembre de 1986
Publicado en La Gaceta No.263 del 1 de Diciembre de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular en el
país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y
racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los
planes de desarrollo del sector.
Artículo 2.- Créase la licencia de Operación que en lo
sucesivo de esta Ley se denominará "La Licencia", como requisito
indispensable para realizar en el país las actividades de Diseño y
Construcción.
Artículo 3.- La Licencia será otorgada por el Ministerio de
la Construcción previo cumplimiento de los requisitos establecidos
por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Sin perjuicio de las disposiciones dictadas
dentro de su competencia por otras instituciones u organismos,
quedan sujetas a la presente Ley y su Reglamento, todas las
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que se
dediquen a las actividades de diseño o construcción en el
territorio nacional, salvo en los casos en que por sus
características, la obra pueda ser llevada a cabo por maestros de
obra.
Artículo 5.- Las personas sujetas a la presente Ley que
pretendan continuar ejerciendo las actividades que la misma regula,
deberán registrarse en la Secretaria General de Ministerio de la
Construcción, dentro de los sesenta días posteriores a la
publicación de Reglamento que se dicte de la presente Ley.
Artículo 6.-La solicitud de registro deberá contener
información actualizada y detallada sobre la capacidad y
experiencia del solicitante y además la información
siguiente:
a) Nombre y apellidos, nacionalidad, estado civil y razón o
denominación social;
b) Domicilio legal;
c) Fotocopia de título profesional o del pacto social y
estatutos;
d) Actividad u objeto y capital social;
e) Nombre y documento del representante legal;
f) Solvencia Fiscal y Municipal;
g) Detalle por profesión o especialidad del personal, adjuntando la
documentación que lo acredite;
h) Estado financieros y de resultados correspondiente a los dos
últimos años, debidamente auditoriados por Contadores Públicos
autorizados;
i) Capacidad instalada, lo que se comprobará acompañando la
documentación necesaria;
j) En caso de ser extranjera deberá acompañar la documentación con
los trámites legales necesarios para que tengan validez en
Nicaragua;
k) Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 7.-La capacidad y experiencia del solicitante serán
determinados a través de la información siguiente:
a) Especialización;
b) Detalle de las obras ejecutadas en los últimos dos años,
incluyendo el monto de los mismos;
c) trabajos actuales y grado de avance;
d) Cualquier otra información que a juicio del solicitante pueda
permitirle obtener una mayor calificación;
e) Tiempo de operar en la actividad.
Artículo 8.-La falsedad de la información presentada en la
solicitud de registro, será causa suficiente para rechazar dicha
solicitud.
Artículo 9.- El Ministerio de la Construcción, a través de
su Secretaría General, se pronunciará aceptando o denegando la
solicitud, dentro de los sesenta días posteriores a su
presentación.
Artículo 10.- Aprobada la solicitud presentada el Ministerio
de la Construcción procederá sin más trámite a otorgar la Licencia,
con indicación de la especialidad técnica y del grupo que le
corresponda, según el Reglamento.
Artículo 11.- En caso la solicitud fuere rechazada la
Secretaría General del Ministerio de la Construcción notificará tal
hecho al interesado.
Artículo 12.- De las resoluciones que dicte la Secretaría
General cabrá el recurso de revisión ante el Ministerio de la
Construcción, quién resolverá sin más trámite.
Artículo 13.- La Licencia estará clasificada en las
categorías que determine el Reglamento de la presente Ley. Su
otorgamiento en ningún momento causará derechos adquiridos y su
vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, su Reglamento y
demás disposiciones que dicte el Ministerio de la
Construcción.
Artículo 14.-La clasificación otorgada puede ser modificada
en cualquier momento por el Ministerio de la Construcción, de
oficio o a solicitud de parte, cuando se compruebe que han variado
los factores tomados en cuenta inicialmente para el otorgamiento y
fijación de la especialidad.
Artículo 15.-Las personas sujetas a esta Ley están obligadas
a informar cualquier modificación en los datos suministrados,
dentro de los siguientes treinta días de ocurrido.
Artículo 16.- La Licencia tendrá validez por el término de
cinco años, a partir de la fecha de su otorgamiento y una vez
vencida deberá ser renovada sucesivamente por iguales períodos,
previa aportación de los datos que para tal efecto solicite el
Ministerio, de la Construcción, los trámites de renovación deberán
iniciarse sesenta días antes de la fecha de su vencimiento.
Artículo 17.-La Licencia será requisito indispensable
para:
a) Dedicarse a la actividad de diseño y construcción;
b) Presentar oferta en licitaciones;
c) Gestionar fianzas de Garantías ante el Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros;
d) Gestionar a nombre de otro permiso de construcción ante los
gobiernos regionales y municipales.
Artículo 18.- El Ministerio de la Construcción podrá
solicitar a la Dirección General de Ingresos, Alcaldía de Managua,
Juntas Municipales y los Registros Públicos, la información que
posean en relación a las personas dedicadas a las actividades
reguladas por esta Ley, y que se refieren a clasificaciones,
categorías, copias de declaraciones y en general todo tipo de datos
necesarios para una regulación efectiva.
Artículo 19.-Las personas sujetas a esta ley que en el
término establecido no obtuvieren su Licencia no podrán continuar
operando y si así Io, hicieren, serán sancionados con multa o
denegación de la Licencia, según el caso.
Artículo 20.- El Ministerio de la Construcción podrá también
decretar en situaciones especiales, la cancelación de la Licencia
de Operación.
Artículo 21.- Se faculta al Ministro de la Construcción para
dictar el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones
necesarias para su correcta aplicación.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en '1a Gaceta-, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días de mes de
Noviembre de mil novecientos ochenta y seis."A25 Años, Todas las
Armas contra la Agresión".
DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA,
Presidente.
-