Ley Reguladora De Arrendamientos De Predios Rusticos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos - Ley - LEY REGULADORA DE ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RUSTICOS Decreto Ley No. 671 de 11 de marzo de 1981 Publicado en La Gaceta No. 62 de 17 de marzo de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE REC0NSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional entre otras orientaciones en materia agraria establece: Que es propósito del Gobierno de Reconstrucción Nacional llevar a cabo un proceso de transformación de la tenencia de la propiedad agrícola que asegure a la población del campo diferentes formas de acceso a la tierra; II Que la tierra debe cumplir una función social; III Que es interés del Gobierno de Reconstrucción Nacional aumentar los niveles de producción agropecuario para satisfacer las necesidades básicas del pueblo; IV Que para desarrollar la producción agropecuaria y asegurar a los agricultores el acceso a la tierra, se hace necesario regular el arrendamiento de la misma, mediante la intervención del Estado, como ha sido regulado en los Decretos Nos, 16 y 293, publicados en "La Gaceta", Diario Oficial No. 5 del lunes 7 de enero de 1980 y No. 38 del jueves 14 de febrero del mismo año respectivamente. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY REGULADORA DE ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RUSTICOS" Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto regular el arrendamiento de predios rústicos en todo el territorio nacional. Artículo 2.-Los arrendatarios de tierras para explotación agrícola del ciclo 1980-1981 tenga o no en vigencia su contrato, se regirán por lo estipulado en la presente Ley y en su caso tendrán preferencia para prorrogar el contrato de conformidad con los precios que fija la presente Ley. Artículo 3.-Todos aquellos campesinos, pequeños o medianos productores que en forma individual o colectiva laboraron en los anteriores ciclos agrícolas en calidad de arrendatarios en sus diferentes formas, bien como medieros, aparceros, colonos "de mano vuelta" o cualquier otra figura jurídica de arrendamiento, quedan facultados por esta Ley a recibir de parte de sus arrendadores las mismas tierras que antes laboraron si así lo desearen. Los arrendadores no podrán negárselas. Artículo 4.-El canon de arrendamiento por manzana por año agrícola para todo tipo de cultivo no podrá exceder de Cien Córdobas (C$ 100.00) a excepción del canon de arrendamiento para cultivo de algodón, que será determinado por aparte. El valor del arriendo deberá estipularse y pagarse en moneda de curso legal. Asimismo el arrendatario está en la obligación de conservar en buen estado las obras de infraestructura social y productiva de la finca. Artículo 5.-Cualquier otro servicio que el arrendatario requiera del arrendador y que sea necesario para el cultivo de la tierra, deberá también contratarse y pagarse en moneda de curso legal. Ello incluye arrendamiento de implementos, útiles de labranza, medios de transporte y animales usualmente destinados a labrar la tierra. Artículo 6.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria por medio de las Delegaciones Regionales será la autoridad única y competente para regular la aplicación de la presente Ley, actuando a verdad sabida y buena fe guardada. Las resoluciones que tomare después de haber realizado las investigaciones que correspondan serán de obligatorio cumplimiento. Artículo 7.-Las tierras que según determinación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria permanezcan ociosas en el ciclo agrícola correspondiente y cuyos dueños no manifestasen por actos positivos su decisión de cultivarlas con el fin de explotarlas, podrán ser intervenidas por el Estado, el que las podrá dar en arrendamiento y percibir el canon del mismo, el cual será entregado al dueño de la tierra al final del ciclo agrícola. Artículo 8.-En los casos del artículo anterior, si el propietario posterior a la intervención, manifestare su decisión de cultivar sus tierras, el Estado se las devolverá al final del ciclo agrícola correspondiente. Artículo 9.-El contrato de arrendamiento de predios rústicos deberá respetarse aunque no esté debidamente inscrito, aún en los casos en que se transmita la propiedad o se afecta la misma a cualquier título. Se prohíbe el subarriendo. Artículo 10.-Esta Ley es de orden público, reforma o deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. -