Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
-
LEY REGULADORA DE ARRENDAMIENTOS
DE PREDIOS RUSTICOS
Decreto Ley No. 671 de 11 de marzo de 1981
Publicado en La Gaceta No. 62 de 17 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE REC0NSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional entre otras
orientaciones en materia agraria establece: Que es propósito del
Gobierno de Reconstrucción Nacional llevar a cabo un proceso de
transformación de la tenencia de la propiedad agrícola que asegure
a la población del campo diferentes formas de acceso a la tierra;
II
Que la tierra debe cumplir una función social;
III
Que es interés del Gobierno de Reconstrucción Nacional aumentar los
niveles de producción agropecuario para satisfacer las necesidades
básicas del pueblo;
IV
Que para desarrollar la producción agropecuaria y asegurar a los
agricultores el acceso a la tierra, se hace necesario regular el
arrendamiento de la misma, mediante la intervención del Estado,
como ha sido regulado en los Decretos Nos, 16 y 293, publicados en
"La Gaceta", Diario Oficial No. 5 del lunes 7 de enero de 1980 y
No. 38 del jueves 14 de febrero del mismo año
respectivamente.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"LEY REGULADORA DE ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS
RUSTICOS"
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto regular el
arrendamiento de predios rústicos en todo el territorio
nacional.
Artículo 2.-Los arrendatarios de tierras para explotación
agrícola del ciclo 1980-1981 tenga o no en vigencia su contrato, se
regirán por lo estipulado en la presente Ley y en su caso tendrán
preferencia para prorrogar el contrato de conformidad con los
precios que fija la presente Ley.
Artículo 3.-Todos aquellos campesinos, pequeños o medianos
productores que en forma individual o colectiva laboraron en los
anteriores ciclos agrícolas en calidad de arrendatarios en sus
diferentes formas, bien como medieros, aparceros, colonos "de mano
vuelta" o cualquier otra figura jurídica de arrendamiento, quedan
facultados por esta Ley a recibir de parte de sus arrendadores las
mismas tierras que antes laboraron si así lo desearen. Los
arrendadores no podrán negárselas.
Artículo 4.-El canon de arrendamiento por manzana por año
agrícola para todo tipo de cultivo no podrá exceder de Cien
Córdobas (C$ 100.00) a excepción del canon de arrendamiento para
cultivo de algodón, que será determinado por aparte. El valor del
arriendo deberá estipularse y pagarse en moneda de curso legal.
Asimismo el arrendatario está en la obligación de conservar en buen
estado las obras de infraestructura social y productiva de la
finca.
Artículo 5.-Cualquier otro servicio que el arrendatario
requiera del arrendador y que sea necesario para el cultivo de la
tierra, deberá también contratarse y pagarse en moneda de curso
legal. Ello incluye arrendamiento de implementos, útiles de
labranza, medios de transporte y animales usualmente destinados a
labrar la tierra.
Artículo 6.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria por medio de las Delegaciones Regionales será la
autoridad única y competente para regular la aplicación de la
presente Ley, actuando a verdad sabida y buena fe guardada. Las
resoluciones que tomare después de haber realizado las
investigaciones que correspondan serán de obligatorio
cumplimiento.
Artículo 7.-Las tierras que según determinación del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria permanezcan
ociosas en el ciclo agrícola correspondiente y cuyos dueños no
manifestasen por actos positivos su decisión de cultivarlas con el
fin de explotarlas, podrán ser intervenidas por el Estado, el que
las podrá dar en arrendamiento y percibir el canon del mismo, el
cual será entregado al dueño de la tierra al final del ciclo
agrícola.
Artículo 8.-En los casos del artículo anterior, si el
propietario posterior a la intervención, manifestare su decisión de
cultivar sus tierras, el Estado se las devolverá al final del ciclo
agrícola correspondiente.
Artículo 9.-El contrato de arrendamiento de predios rústicos
deberá respetarse aunque no esté debidamente inscrito, aún en los
casos en que se transmita la propiedad o se afecta la misma a
cualquier título. Se prohíbe el subarriendo.
Artículo 10.-Esta Ley es de orden público, reforma o deroga
cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia desde
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de marzo de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova
Rivas.
-