Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGLAMENTARIA PARA LA
EMISION Y OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN EL
TRANSPORTE TERRESTRE
Decreto No. 1140 de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 280 de 30 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo
nicaragüense:
UNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su
sesión ordinaria número doce del seis de octubre de mil novecientos
ochenta y dos al Decreto "Ley Reglamentaria para la Emisión y
Obtención de las Licencias de Funcionamiento en el Transporte
Terrestre" el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá
así:
LEY
REGLAMENTARIA PARA LA EMISION Y OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE
FUNCIONAMIENTO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE
Capítulo I.
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Las Cooperativas o Empresas del Servicio Público
de Transporte, deberán obtener una Licencia de Funcionamiento, de
conformidad con las normas que prescribe la presente Ley.
Ninguna Cooperativa o Empresa podrá operar el servicio sin este
requisito.
Artículo 2.-Licencia de Funcionamiento es la autorización
que el Estado concede a las Cooperativas o Empresas para que operen
el Servicio de Transporte Terrestre.
Esta autorización en ningún momento causará derechos adquiridos y
su vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y
Disposiciones que emanen del Ministerio de Transporte por medio de
su Dirección General de Transporte Terrestre.
Artículo 3.-Para los efectos de la presente Ley, el servicio
público de Transporte terrestre se presta en los siguientes
niveles: Nacional e Internacional. Clasificándose según su
modalidad en:
a)Transporte de pasajeros, cuando moviliza personas;
b)Transporte de carga, cuando moviliza bienes, mercadería,
mercancías o animales;
c)Transporte Mixto, cuando simultáneamente se movilizan pasajeros y
carga.
I -Nivel Nacional
Este Transporte es el que se realiza dentro de todo el territorio
nacional, movilizando pasajeros, carga y carga-pasajeros; según su
radio de acción, se clasifica en:
a)Urbano: Cuando funciona dentro de los límites de un núcleo
urbano;
b)Suburbano: El que se realiza entre núcleos urbanos y
asentamientos o zonas poblacionales adyacentes;
c)Interurbano: El que se presta entre cabeceras departamentales, o
entre éstas y municipios;
d)Intermunicipal: El que se realiza entre diferentes municipios del
país;
e)Rural: El que se presta entre caseríos, valles y poblados en
zonas rurales;
f)Especial: El que se presta con fines turísticos, recreativos,
culturales, Transporte de personal, alumnos de Instituciones
Públicas o Privadas y servicios de vehículos rentados.
El Transporte a nivel nacional, puede ser prestado por Autobuses,
Microbuses, Camionetas, Camiones, Automóviles, Vehículos de
tracción animal y cualquier otro modo de locomoción terrestre que
el Ministerio de Transporte autorice.
II -Nivel Iinternacional
El Transporte internacional de pasajeros o carga, es el que se
extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al
territorio nacional, procedente de otros países.
El Transporte internacional de pasajeros puede ser efectuado por
medio de Autobuses o Microbuses, especialmente acondicionados para
este tipo de servicio, y cualquier otro medio de locomoción
terrestre que el Ministerio de Transporte autorice.
Tanto la carga internacional como la nacional, dependiendo .de su
tipo, será transportada en vehículos adecuados a la naturaleza de
la misma.
Capítulo II.
Clasificación de las Cooperativas y Empresas de Transporte para
la Obtención de las Licencias de Funcionamiento
Artículo 4.-La Dirección General de Transporte Terrestre a
través de sus Oficinas Regionales clasificará a las Cooperativas y
Empresas de Transporte en tres categorías: A, B y C, según
criterios administrativos y operativos de acuerdo al Reglamento que
se emita al respecto.
Artículo 5.-Las Licencias de Funcionamiento que otorga la
Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas
Regionales, a las Cooperativas y Empresas de Transporte, tendrán
una duración de acuerdo a la clasificación obtenida, de la .manera
siguiente:
Categoría A . . . . . . 5 años
Categoría B . . . . . . 3 años
Categoría C . . . . . . 2 años
Artículo 6.-La clasificación dada puede ser modificada en
cualquier momento por la Dirección General de Transporte Terrestre
a través de sus Oficinas Regionales, de oficio o a solicitud de
parte, cuando se compruebe que han variado los factores tomados en
cuenta inicialmente para el otorgamiento y fijación de la
.categoría.
Capítulo III.
Requisitos para la Obtención de la Licencia de
Funcionamiento
Artículo 7.-Cualquier Cooperativa o Empresa de Transporte,
que opte a la Licencia de Funcionamiento y su respectiva
clasificación deberá llenar los requisitos y procedimientos
señalados en las siguientes etapas:
PRIMERA ETAPA
1)Presentar una solicitud escrita a la Oficina Regional de la
Dirección General de Transporte Terrestre, acompañada de los
siguientes requisitos y documentos:
a)Datos Generales de los Asociados y dos fotos tamaño carnet de
cada socio;
b)Datos de las unidades que prestarán el servicio;
c)Documentos que comprueben la propiedad de cada una de las
Unidades;
d)Datos de las rutas donde se prestará el Servicio: Mapas,
Estaciones terminales e intermedias, agencias, talleres, garajes,
etc.;
e)La situación financiera del solicitante a la fecha de la
solicitud;
f)Certificado de Inspección y Aprobación Mecánica, de cada una de
las Unidades, emitido por el Ministerio de Transporte;
g)Propuesta de los horarios, itinerarios, frecuencia, tiempo patrón
y las tarifas;
h)Compromiso para crear un fondo de amortización para rehabilitar o
reponer Unidades:
i)Carta compromiso o seguro colectivo por noventa (90) días emitido
por INISER, en concordancia con el inciso c) siguiente.
Una vez llenados los requisitos anteriores y presentada la
documentación, la oficina regional de la Dirección General de
Transporte Terrestre, emitirá una resolución, que de ser positiva,
dará lugar a otorgar al solicitante un permiso provisional de
funcionamiento y las respectivas tarjetas provisionales de
operación por un término de (90) noventa días. Caso de ser negativa
la resolución, los interesados podrán mejorar su solicitud y
presentarla nuevamente para su consideración.
SEGUNDA ETAPA
Aprobada la solicitud en la Primera Etapa el solicitante deberá
presentar los siguientes documentos:
a)Escritura de Constitución o Certificación del Acta Constitutiva y
-los Estatutos de la Sociedad o Cooperativa si fuere el caso, en
los cuales se estipule como único objetivo la actividad de
Transporte;
b)Solvencia Fiscal y Municipal;
c)Póliza de Seguro y Responsabilidad Civil Colectiva y de daños a
terceros, emitida por INISER. El monto mínimo de la Póliza será
determinado conjuntamente por INISER y el Ministerio de Transporte
para cada uno de los sistemas.
Aprobados los requisitos anteriores se procederá a clasificar y
otorgar la Licencia de Funcionamiento respectivo, fijándose el
número de Unidades mínimas y máximas con que debe operar la
ruta.
Artículo 8.-En los casos en que el Ministerio de Transporte
estime conveniente establecer una nueva ruta, podrá convocar a
licitación mediante Carteles que publicarán tres veces como mínimo
en cualquier Medio de Comunicación Colectiva en un período de
quince (15) días. Pasado el período de convocatoria y los análisis
respectivos, la Oficina Regional de la Dirección General de
Transporte Terrestre, podrá otorgar la Licencia de Funcionamiento a
la Cooperativa o Empresa que ofrezca las mejores condiciones para
prestar el servicio.
Capítulo IV.
De la Renovación y Cancelación de las Licencias de
Funcionamiento
Artículo 9.-Para renovar la Licencia de Funcionamiento, los
interesados, personalmente o por medio de sus representantes,
deberán presentar una solicitud acompañada de los siguientes
documentos:
a)Las reformas si las hubiere al Pacto Social, a los Reglamentos o
al Sistema de Contabilidad;
b)Certificación del Estado Financiero a la fecha de la solicitud
debidamente autorizado;
c)Lista actualizada de los miembros o socios de la Empresa o
Cooperativa.
Artículo 10.-Las Oficinas Regionales de la Dirección General
de Transporte Terrestre procederán a cancelar la Licencia de
Funcionamiento en los siguientes casos:
a)Cuando se compruebe que los datos en base a los cuales fue
otorgada no correspondan a la realidad;
b)Cuando las condiciones del servicio a los usuarios no se
garanticen en forma efectiva;
c)Cuando se compruebe que la Cooperativa o Empresa no ha prestado
regularmente el servicio con las Unidades autorizadas por mas de
treinta (30) días sin causa justificada;
e) Cuando ocurra cualquier otra causa que según la Ley extinga o
modifique la naturaleza de la Cooperativa o Empresa de tal forma
que le impida cumplir con lo prescrito en esta Ley y demás
disposiciones emitidas por el Ministerio de Transporte. En estos
casos la Oficina Regional de la Dirección General de Transporte
Terrestre podrá actuar de oficio o por información o queja recibida
debidamente comprobada;
d)Por obstaculización o suspensión del servicio de
transporte.
Artículo 11.-Con el objeto de que no se interrumpa el normal
servicio de Transporte, cuando éste sea suspendido sin causa
justificada, el Ministerio de Transporte aplicará lo establecido en
el Arto 12 de la Ley de Transporte y Obras Públicas y su
Reforma.
Capítulo V.
De las Tarjetas de Operación
Artículo 12.-Las Oficinas Regionales de la Dirección General
de Transporte Terrestre, emitirán una Tarjeta de Operación para
cada una de las Unidades que presten el Servicio de Transporte bajo
la responsabilidad de una Cooperativa o Empresa, de acuerdo con los
términos de la respectiva Licencia de Funcionamiento.
La Tarjeta de Operación, es requisito necesario para que las
Unidades presten el Servicio de Transporte.
Artículo 13.-La Tarjeta de Operación se emitirá por el
término de un (1) Año renovable, pero puede ser modificada por
causa justificada.
Artículo 14.-Toda Tarjeta de Operación, deberá contener los
siguientes datos:
a)De la Cooperativa o Empresa: Razón Social, Domicilio, Rutas,
Itinerarios y Clasificación;
b)Nombre del Socio y dueño de la Unidad;
c)Descripción del vehículo;
d)Fecha de emisión, fecha de vencimiento, numeración respectiva,
firma y sello de la Oficina que autoriza.
Artículo 15.-Para renovar o modificar la Tarjeta de
Operación, será necesario presentar la tarjeta anterior y el
Certificado de la Inspección Mecánica actualizada extendido por el
Ministerio de Transporte.
Si la modificación implica un cambio de Cooperativa o Empresa, se
deberá presentar además las cartas de retiro y aceptación
respectivas, suscritas por el representante legal de las
Cooperativas o Empresas y la autorización de la dependencia
competente del Ministerio de Transporte.
Artículo 16.-La Dirección General de Transporte Terrestre,
determinará la forma, color, sistema y oportunidad de implantación
de la Tarjeta de Operación, de acuerdo a las zonas o departamentos
donde se preste el servicio.
Artículo 17.-Las autoridades del Ministerio de Transporte,
podrán retener las Tarjetas de Operación de la Unidad, cuando ésta
no reúna los requisitos mínimos de seguridad para el usuario.
Capítulo VI.
De la Apelación
Artículo 18.-Las resoluciones de las Oficinas Regionales en
aplicación de esta Ley podrán ser objeto de apelación ante la
Dirección General de Transporte Terrestre, dentro del tercero día,
mas el término de la distancia, después de haber llegado a
conocimiento del afectado por medio de notificación.
Fuera del término establecido no se tramitará ningún recurso y la
resolución quedará firme.
Interpuesta en tiempo la apelación, si el afectado lo pidiera o la
Dirección lo estima necesario, ésta concederá ocho (8) días para
que aquel aporte las pruebas que estimare pertinentes; concluido
dicho término la Dirección resolverá el recurso sin mas
trámite.
Capítulo VII.
Disposiciones Finales y Especiales
Artículo 19.-Para, la buena prestación de servicio público
de Transporte, las Cooperativas o Empresas que hayan obtenido una
Licencia de Funcionamiento deberán colaborar con su personal,
instalaciones y unidades cuando el Ministerio de Transporte lo
requiera, así como suministrar cualquier información que se le
solicite.
Artículo 20.-En caso de embargo de las Unidades de Servicio
en el Transporte remunerado de pasajeros o carga, las mismas no
podrán ser retiradas del servicio; por lo que el Juez ejecutor del
embargo, nombrará como depositario al Representante Legal de la
Cooperativa o Empresa a la que esté asociado el propietario de la
Unidad.
Artículo 21.-Las personas que sin tener la Licencia de
Funcionamiento o el Permiso Provisional de funcionamiento a que se
refiere esta Ley, presten el servicio público de Transporte,
incurrirán en una pena de hasta treinta (30) días de arresto,
conmutables a razón de (C$100.00) Cien Córdobas por día; en caso de
reincidencia se le aplicará la misma pena de arresto inconmutable.
Ambas penas serán impuestas por la Policía.
Artículo 22.-Las Cooperativas y Empresas que presten el
Servicio de Transporte Terrestre, a que se refiere esta Ley,
deberán obtener su Licencia de Funcionamiento y Tarjeta de
Operación, dentro de un plazo de (6) seis meses a partir de la
vigencia de esta Ley, concluido dicho plazo se aplicarán las
disposiciones del Artículo 21 de esta Ley. El Ministerio de
Transporte podrá sin embargo por esta sola vez conceder un plazo
adicional para la presentación de cualquier requisito o documento
determinando la fecha de presentación de los mismos, bajo pena de
cancelar cualquier Licencia o Tarjeta concedida si no se
cumple.
Artículo 23.-El Ministerio de Transporte queda facultado
para dictar todas las disposiciones y medidas que estime necesarias
y que sean convenientes para la aplicación de esta Ley.
Entre éstas podrá crear Organismos de consulta a nivel regional,
integrados por los usuarios y transportistas a través de sus
representantes y coordinados por el Responsable de la Oficina
Regional de Transporte.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
"La Gaceta" Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad
Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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