Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGLAMENTARIA DE LOS
HOSPITALES
No. 424, Aprobada el 15 de Agosto de 1945
Publicada en La Gaceta No. 193 del 12 de Septiembre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 424
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL
SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY REGLAMENTARIA DE LOS HOSPITALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto la
reglamentación uniforme de todos los hospitales de la República que
estén bajo la supervigilancia de la Junta Nacional de
Beneficencia.
Artículo 2º.- Los hospitales son establecimientos destinados
para el tratamiento de enfermos como instituciones de asistencia
pública, al mismo tiempo que centros de enseñanza e investigación
de la medicina en todos sus ramos.
Artículo 3º.- Se considera que estos hospitales han dejado
de ser centros de caridad pública para convertirse en instituciones
de servicio social a donde el ciudadano llega no a implorar un
asilo, sino a pedir el derecho de ser atendido cuando está enfermo.
En consecuencia, se recibirá en ellos, gratuitamente, a todo
paciente que lo solicite sin distinción de raza, religión o estado
civil, de conformidad con el Reglamento Interior de cada
centro.
Artículo 4º.- Los hospitales prestarán a las Facultades de
Medicina y Escuelas de Enfermería toda la colaboración que esté a
su alcance, para el éxito de la enseñanza profesional, de
conformidad con las leyes de la materia y los reglamentos
respectivos.
Artículo 5º.- Todos los hospitales a que se refiere el Arto.
1º de esta ley, deberán formar una Federación la cual cada uno de
ellos estará representado por su Director. Actuará como Presidente
de ella el de la Junta Nacional de Beneficencia.
Artículo 6º.- La Federación Nacional de Hospitales, tendrá
por objeto estimular el mayor acercamiento entre los diferentes,
centros de beneficencia a fin de obtener la unidad de acción en la
campaña sanitaria de la República, el mejor conocimiento del
desarrollo de las enfermedades, en relación con los diferentes
climas y rasgos topográficos del país. Asimismo, propenderá a tomar
parte en la Sociedad Interamericana de Hospitales.
Artículo 7º.- La Federación Nacional de Hospitales deberá
tener una reunión anual en la Capital de la República en el mes de
Enero de cada año, en la cual cada representante podrá exponer las
necesidades de su Hospital, los adelantos, mejoras, proyectos,
reformas, historia clínica de enfermedades, tratamientos felices en
manos de su personal; así como consultas sobre temas de
administración y dirección. A estas reuniones podrán también
asistir los asesores técnicos a que se refiere el Arto. 8º. En
ellas se procurará establecer la unidad de propósitos y de acción
en la lucha contra todas las enfermedades, y especialmente en lo
referente a la campaña contra la tuberculosis, el paludismo y la
sífilis.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN DE LOS HOSPITALES
Artículo 8º.- Para la dirección de cada hospital, las
respectivas Juntas Locales de Beneficencia, nombrarán a un miembro
de su propio seno con el título de Director, no pudiendo ser
nombrados para este puesto los médicos que tengan cargos en los
servicios médico-quirúrgicos del mismo. En caso de no ser médico el
Director, la Junta respectiva nombrará a un médico como asesor
técnico.
Artículo 9º.- Los Directores de hospitales tendrán las
atribuciones siguientes:
a)- Concurrir diariamente al Hospital, permaneciendo en él
el tiempo necesario para su buena marcha;
b)- Organizar el personal médico-quirúrgico del Hospital, de
acuerdo con el Reglamento Interior respectivo;
c)- Visitar las diferentes dependencias de servicios
médico-quirúrgicos para cerciorarse de la buena marcha del
establecimiento y de la perfecta y eficaz asistencia de los
enfermos;
d)- No permitir el derroche de los materiales pertenecientes
al hospital, debiendo intervenir en la vigilancia de su
distribución y consumo;
e)- Poner el Vo. Bo. a las planillas de pago para el
personal de empleados, solicitudes de abastos, recibos y todo
documento de gastos a cargo del hospital.
f)- Presidir las reuniones mensuales de personal
médico-quirúrgico a que hace referencia esta ley en su Arto. 31 y
hacer que todos sus miembros concurran puntualmente a ella,
procurando el acercamiento y armonía de todos los profesionales que
lo integran, estimulando el interés científico:
g)- Convocar a reunión extraordinaria de la respectiva Junta
Local de Beneficencia para someter a su conocimiento y aprobación
casos disciplinarios o de trascendencia que requieran una inmediata
resolución;
h)- Presentar a la respectiva Junta Local de Beneficencia,
durante la última quincena de Diciembre de cada año, una memoria de
los trabajos, adelantos y mejoras efectuados durante el año
anterior y los proyectos e insinuaciones que estime
convenientes.
Artículo 10.- Los hospitales creados por las Juntas Locales
de Beneficencia, serán mantenidos con los fondos de la Tesorería de
esas Juntas y subvencionados con la Junta Nacional de Beneficencia
de acuerdo con la categoría de cada centro.
CAPÍTULO III
SERVICIOS DE QUE CONSTA UN HOSPITAL
Artículo 11.- Un hospital debe tener los siguientes
servicios:
a) -Servicios de medicina para mujeres y varones;
b) -Servicios de cirugía para mujeres y varones;
c) -Servicios de maternidad;
d) -Servicios médico quirúrgicos para niños;
e) -Servicios de enfermedades infecto-contagiosas en,
departamentos separados, sin comprender tuberculosis pulmonar.
Estos servicios deberán estar siempre separados y en tanto que sea
posible fuera de la ciudad.
Artículo 12.- Cuando los recursos lo permitan, un hospital
deberá tener además de los servicios enumerados en el Arto.
anterior, servicios anexos de: Pensionado de 1ª, 2ª y 3ª clases;
laboratorios e instalaciones de Rayos X; salas especiales para
Ginecología, vías urinarias, Rayos X, Oftalmología y Dentistería;
así como todos los demás servicios del hospitales modernos. Tendrán
un anfiteatro provisto con mesa, instrumentos y artículos
necesarios para autopsias y disección de cadáveres por los
estudiantes de Medicina, una pieza con los muebles necesarios para
los exámenes de enfermas por los estudiantes ante la Facultad de
Medicinas y para las clases de Clínica Médico-quirúrgica.
Artículo 13.- En los hospitales situados en ciudades donde
no haya escuelas facultativas de medicina y siempre que los
recursos lo permitan, habrá un anfiteatro provisto con mesa,
instrumentos y artículos necesarios para autopsias y disección de
cadáveres, y una pieza con los muebles necesarios para exámenes
clínico quirúrgicos que harán los estudiantes ante los Tribunales
respectivos.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL MÉDICO QUIRÚRGICO
Artículo 14.- Cada servicio de Hospital tendrá uno o más
jefes, conforme a sus necesidades y según lo establezca el
Reglamento Interior respectivo. Los hospitales que a juicio de la
Junta Nacional de Beneficencia estén en capacidad para recibir
Internos, estarán obligados a permitir las prácticas legales de
éstos, reconociéndoles emolumentos que serán fijados por las
respectivas Juntas Locales de Beneficencia. Podrá haber médicos y
practicantes internos y externos.
Artículo 15.- Para ser nombrados Jefes le Servicios, se
requiere las siguientes condiciones:
a) -Ser nicaragüense de los comprendidos en el Arto. 15 de
la Constitución de la República;
b) -Haber sido debidamente incorporado a alguna de las
Facultades de Medicina de Nicaragua;
c) -Ser de notoria buena conducta:
d)- Comprometerse a cumplir fielmente la presente ley y el
Reglamento Interior del Hospital.
Artículo 16.- Para ser nombrado Practicante Interno en un
Hospital, se necesita:
a) -Ser alumno matriculado en cualquiera de las Escuelas de
Medicina de la República, en el curso que la ley prescriba de
acuerdo con el Plan de Estudios para la carrera de Dr. En Medicina
y Cirugía
b) - Ser estudiante aplicado y de moralidad notoria.
Artículo 17.- Para ser aceptado como Practicante Externo en
un Hospital, se necesita:
a) - Ser alumno matriculado en cualquiera de las Escuelas de
Medicina de la República, en el curso que la ley prescriba de
acuerdo con el Plan de Estudios para la carrera de Dr. en Medicina
y Cirugía;
b) - Inscribirse como Practicante Externo en la Dirección
del Hospital;
c) - Cumplir fielmente el Reglamento Interior de los
Hospitales.
CAPÍTULO V
DEL ORDEN Y DISCIPLINA EN LOS HOSPITALES
Artículo 18.- La supervigilancia de un hospital estará a
cargo del Director de ese centro, quien dispondrá de acuerdo con
esta Ley y Reglamento Interior, la forma en que el orden y la
disciplina deban guardarse en toda circunstancia.
Artículo 19.- Todas las personas admitidas en los
hospitales, incluyendo al jefe de servicio, practicantes, empleados
y enfermos, estarán sujetos sin excepción a las prescripciones de
esta Ley y Reglamento Interior, así como a las disposiciones que
dicte el Director del hospital para el buen servicio del
establecimiento.
Artículo 20.- Toda persona que ejerza cargos o función en un
Hospital está en la obligación de poner en conocimiento del
Director cualquier falta o irregularidad que se cometa, para que
éste proceda de acuerdo con las atribuciones que le impone el
Reglamento,
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN INTERINO DE LOS HOSPITALES
Artículo 21.- Los hospitales estarán regentados por
enfermeras tituladas o por religiosas dedicadas al servicio de
Enfermeras, o por ambas. Habrá una Superiora que asumirá el control
del Régimen Interno de estos centros con la colaboración de un
número suficiente de auxiliares para atender a la asistencia de los
enfermos, el servicio de las oficinas y demás dependencias del
Hospital.
Artículo 22.- Después del Director, la Superiora será la
Jefe inmediata de los empleados subalternos de la casa. La
Superiora dispondrá lo conveniente para el buen gobierno interior
del establecimiento asignándoles sus respectivos oficios y
funciones, vigilando que todos cumplan en el hospital con sus
deberes y obligaciones.
Artículo 23.- Las Juntas Locales de Beneficencia proveerán
por medio de sus Tesorerías, los fondos necesarios para el
mantenimiento de los respectivos hospitales dentro del marco de un
presupuesto anual.
Artículo 24.- Todo gasto que se haga en los hospitales, debe
ser autorizado llenando los requisitos siguientes:
a)- Solicitud de abasto numerada; firmada por la Superiora y con el
Vo. Bo. del Director, con vista de lista de precios; Inscripción de
esta orden, recibo y facturas en un libro de registro que llevará
el Director con anotación de No. de la orden, fecha de registro y
No. de éste, descripción del recibo y valor del mismo;
b)- Inscripción de esta orden, recibo y facturas en un libro de
registro que llevará el Director con anotación de No. de la orden,
fecha de registro y No. de éste, descripción del recibo y valor del
mismo;
c)- Registro del recibo por el Secretario de la Junta Local de
Beneficencia, con la factura correspondiente y el Páguese, del
Presidente de la Junta.
Artículo 25.- Habrá en cada Hospital una contraloría que
lleve un Libro de registro de entradas y salidas de los asilados
con notaciones del nombre, sexo, edad, oficio, nacionalidad,
domicilio, enfermedad, diagnóstico, tratamiento y estado en que
sale el paciente del Hospital.
Artículo 26.- El movimiento mensual de enfermos al final de
cada mes para efectos estadísticos se anotará en una hoja impresa
forma M. H. E. La existencia de enfermos que quede en el hospital
después del último de cada mes, se anotará en la hoja forma E. E. y
el total general del movimiento habido con anotación de entradas,
salidas y fallecimientos se anotará en la hoja forma R. De cada
una de estas formas se enviará mensualmente un ejemplar a la
Oficina General de Estadística y a la Oficina Departamental de
Sanidad respectiva, quedando otra en el Archivo de cada
Hospital,
Artículo 27.- La Boleta de Admisión que los enfermos
devuelvan a las Contralorías al salir del Hospital, serán
archivadas por orden de enfermedades y fechas.
Artículo 28.- En las salas de operaciones de todo hospital
se llevará un libro de registro de operaciones en que se hará
constar el nombre y apellido del enfermo, su edad, ,estado y
procedencia así como una breve historia clínica de su caso, el
diagnóstico operatorio, clase de anestesia usada y duración de la
misma, nombre y apellido del cirujano, del anestesista y
asistentes; descripción de la operación y de los hallazgos
patológicos, estado del enfermo antes y durante la operación, con
anotaciones del pulso; presión arterial, temperatura, análisis de
orina y sangre, etc.; diagnóstico post-operatorio y cualquiera
observación pertinente que se crea necesaria.
Artículo 29.- La contraloría de cada Hospital llevará un
índice donde anotará por orden alfabético el apellido con el nombre
de cada paciente que sale del establecimiento, a fin de poder en
cualquier momento dar el dato que solicite el enfermo sobre su
enfermedad, operación o tratamiento.
Artículo 30.- Para conocer la labor y eficiencia en el
funcionamiento de los hospitales, como para saber de, sus
necesidades y proyectos encaminados a llenar la benéfica función
social a que están llamados estos centros, la Junta Nacional de
Beneficencia nombrará un Inspector General de Hospitales para
evitar por lo menos una vez cada año, todos los hospitales
controlados por la Beneficencia.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- El personal Médico-Quirúrgico de los
hospitales, estará obligado a celebrar reuniones mensuales el
primer viernes de cada mes en el local de la Dirección del
Hospital, presididas por el Director cuando éste sea Médico y en
otro caso por el Médico de mayor edad, quien se encargará
únicamente de encausar y preparar con el mayor cuidado de los
trabajos, las observaciones, presentación de enfermos que deben
someterse a la consideración y estudio de tales reuniones que son
creadas solamente para fines científicos, en donde debe reinar
siempre la mejor armonía y el más alto espíritu de cooperación en
las labores humanitarias del Hospital.
Artículo 32.- Ningún medicamento o método curativo que
carezca de la suficiente sanción científica, podrá usarse sin el
especial consenso de la mayoría del personal Médico-Quirúrgico de
un Hospital, sometido a su conocimiento en las reuniones
mensuales.
Artículo 33.- La Dirección de un hospital, permitirá a los
médicos extraños al establecimiento que visiten. sus Salas,
observen enfermos, métodos curativos y demás, suministrándoles
todos los datos estadísticos, boletines clínicos del archivo,
permitiéndoles tomar observaciones de aquellos casos que les
interese.
Artículo 34.- Los hospitales darán a las Facultades de
Medicina o Instituciones que impartan instrucciones
técnico-prácticas para la obtención de Títulos de Comadronas o
Enfermeras, toda la facilidad que éstas requieran, debiendo
someterse al Reglamento de cada centro.
Artículo 35.- En los hospitales se permitirá a los asilados
el cumplimiento de sus deberes de conciencia que les impone la
Religión a que pertenecen; en consecuencia, tendrá acceso al
hospital a la cabecera del enfermo, cualquier Ministro de culto,
cuyos servicios sean solicitados por el paciente.
Artículo 36.- Este Reglamento empezara a regir desde su
publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua,
D. N., 15 de Agosto de 1945.- A. MONTENEGRO, D. P.-
ANDRÉS LARGAESPADA, D. S.- VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 16 de
Agosto de 1945. ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S.
S.- J. EZEQ. FERNÁNDEZ, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencia. - Managua, D. N., diez y
siete de Agosto de novecientos cuarenta y cinco. - A.
SOMOZA, Presidente de la República.- M. SALMERÓN,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
Nota: Ver cuadros en Gaceta No. 200 del 22 de Septiembre de
1945.
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