Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos - Ley
-
(LEY REGLAMENTARIA DE LA
EXPORTACIÓN DEL CAFÉ)
No. 156, Aprobado el 22 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 183 del 27 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No.156
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Aprobar el Decreto Ley emitido por emitido por
el Poder Ejecutivo el 3 de Diciembre de 1940, con fundamento en el
párrafo final del Ordinal 6 del Arto. 163 Cn., en los términos
siguientes:
En la ciudad de Managua, D. N., a las cinco de la tarde del día
tres de Diciembre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa
Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado Dr. Leonardo
Arguello, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Arguello V.,
Ministros de Relaciones Exteriores; Don. J. Ramón Sevilla, Ministro
de Hacienda y Crédito Público; Dr. Jerónimo Ramírez Brown, Ministro
de Instrucción Pública; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de
Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y
Trabajo, previa citación del Excmo. Sr. Presidente de la República,
General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo
Extraordinario, y con asistencia del señor Secretario Privado de la
Presidencia don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el
siguiente Decreto.
LEY REGLAMENTARIA DE LA EXPORTACIÓN DEL CAFÉ
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que acaba de suscribirse en Washington un acuerdo internacional
entre los Gobiernos de las Repúblicas Americanas productores de
café y el de los Estados Unidos de América, con el objeto de
establecer una cuota de exportación de café al mercado americano,
así como una cuota de exportación para mercados fuera de los
Estados Unidos, por un período de tres años; que la cuota básica
fijada para Nicaragua con destino al mercado de los Estados Unidos
asciende a la cantidad de 195,000 sacos de 60 kilos netos cada uno,
lo que equivale a un total de 254, 347 quintales españoles; y que
la cuota que le fue asignada para otros mercados asciende a la
cantidad de 114,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, lo que
equivale a 148,695, quintales españoles; que debido a las
circunstancias creadas por el actual conflicto europeo no existe
para el café de Nicaragua otro mercado cierto que el de los Estados
Unidos de América, no obstante los esfuerzos que el Gobierno ha
hecho y continúa haciendo por conseguir otros mercados posibles en
este continente; que con tales antecedentes se hace indispensable
dictar medidas encaminadas a distribuir equitativamente entre los
exportadores la referida cuota americana, de manera que se
interfiera lo menos que sea posible con la libertad de comercio,
para lo cual es preciso establecer una cuota proporcional de
sacrificio; que cálculos prudentes hechos sobre el monto de la
cosecha de café para el año 1940/41, habida consideración a los
malos inviernos últimos y a otros factores bien conocidos, conducen
a la conclusión de que tal monto quedará muy por lo bajo de lo
normal y no excederá a la cuota básica de exportación a Estados
Unidos en más de un 20% del que hay que deducir más o menos un 10%
que corresponde a ciertas calidades cuya exportación quedará
prohibida;
POR TANTO:
En Consejo de Ministros y con apoyo en la Ley No. 9 de 11 de
Septiembre de 1939, que declaró el Estado de Emergencia Económica,
y de la Ley No. 82 de 30 de Julio del corriente año, que prorrogó
los efectos de la primera por un año más, a contar del 12 de
Septiembre de este mismo año, y en el párrafo final del ordinal 6)
del Arto. 163 Cn.,
DECRETA:
Artículo 1.- Limitase la exportación de café al mercado de
los Estados Unidos de América, mientras dure el período de control
de la importación en los Estados Unidos, a la cuota básica asignada
a Nicaragua de 195,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, lo que
equivale a un total de 254,347 quintales españoles.
Asimismo, limitase durante el mismo tiempo la exportación de café a
otros mercados fuera de los Estados Unidos, a la cuota básica
asignada a Nicaragua de 114,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, o
sea a la cantidad de 148,695 quintales españoles.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores tendrá efectos a partir
del primero de Octubre del corriente año hasta la expiración del
término del convenio internacional a que se ha aludido en la parte
considerativa de esta ley.
Estas cuotas básicas podrán ser reducidas o aumentadas, dentro de
las limitaciones del citado convenio; quedando facultada la Junta
Interamericana del Café, creada por el mismo convenio; quedando
facultada la Junta de Cuotas de que se hablará más adelante, para
determinar cada año en Nicaragua, durante la vigencia del convenio
las modificaciones correspondientes.
Artículo 2.- Créase una junta para la vigilancia y control
de la exportación de café, que se denominará Junta de Cuotas, y que
se compondrá de cinco miembros propietarios y dos suplentes
nombrados por el Poder Ejecutivo en la forma que a continuación se
indica: un caficultor por cada uno de los departamentos de Carazo,
Managua, Matagalpa y Granada, complementándose el número de
propietarios con un representante o funcionario del Banco Nacional
de Nicaragua. Los dos miembros suplentes serán un caficultor y un
representante del Banco Nacional de Nicaragua, designados en la
forma ya indicada.
Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad-honorem y
durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser
denominados.
Artículo 3.- Dichas personas deberán reunir los siguientes
requisitos:
1) Ser productores o exportadores de café, o representantes de
firmas que ejerzan cualquiera de estas actividades, con excepción
del representante del Banco Nacional de Nicaragua;
2) Poseer fincas o beneficios de café en el departamento por el
cual fuere designado; y
3) Ser persona de reconocida honradez, solvencia y de antigua
experiencia en los negocios de café.
Artículo 4.- No podrán ser nombrados para integrar la Junta
los miembros de los poderes u órganos del Gobierno o los poderes u
órganos del Gobierno o los funcionarios o empleados de cualesquiera
de ellos, del Distrito Nacional o de las Municipalidades.
Artículo 5.- La Junta elegirá por mayoría de votos un
Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario y un Tesorero. El
Vice- Presidente repondrá en sus ausencias al Presidente.
Los suplentes integrarán la Junta en ausencia de cualquiera de los
propietarios.
El quórum se formará con tres miembros; y la Junta tomará sus
resoluciones por mayoría absoluta.
La sede de la Junta será la Ciudad de Managua, D.N., y sesionará
por lo menos dos veces por semana.
Artículo 6.- La Junta será autónoma, debiendo actuar
exclusivamente bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus
miembros, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su
voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se
hubiere tratado el asunto.
Artículo 7.- La Junta de Cuotas ejercerá sus funciones por
todo el tiempo que dure el control de las importaciones de café en
los Estados Unidos, durante el mismo tiempo estará encargada de
administrar la exportación de café a los Estados Unidos y a otros
mercados, de acuerdo con el convenio internacional y las
prescripciones de la presente ley. Al efecto, deberá:
a) Dictar el reglamento de sus atribuciones, y abrir los libros y
registros que sean necesarios;
b) Modificar las cuotas básicas para cada año de control, de
acuerdo con la resolución que al efecto hubiere tomado la Junta
Interamericana del Café;
c) Determinar en cada año de control, provisoria o definitivamente,
la cuota o porcentaje de sacrificio que debe exigirse a los
exportadores, tanto al mercado de los Estados Unidos como a otros
mercados;
d) Registrar toda venta, exportación o consignación de café que se
haga a los Estados Unidos o a cualquier otro mercado;
e) Constatar que los exportadores han dejado en el país la cuota de
sacrificio que les corresponda;
f) Autorizar los embarques y los cambios de calidades que se hagan
en las cuotas retenidas;
g) Fijar en definitiva, para cada año de control, el porcentaje de
exceso de la cosecha sobre la cuota americana de exportación o
declarar la existencia de excedentes;
h) Autorizar la exportación de partes proporcionales de las cuotas
retenidas o la de todas ellas, según que la cosecha tuviere sobre
la cuota de exportación americana un exceso menor del calculado
provisionalmente o que no hubiere excedente;
i) Solicitar los informes que crea pertinentes en relación con los
deberes que le impone esta ley, a los productores, exportadores, a
las oficinas de aduana de la República, a cualesquiera otras
oficinas públicas y a la Compañía Mercantil de Ultramar; y
j) Presentar al Poder Ejecutivo cualquier iniciativa o plan
tendiendo a la venta o financiación de los excedentes; y en general
a la adaptación de cualesquiera medidas convenientes para la
economía nacional en le ramo de la caficultora.
Artículo 8.- Todo exportador de café al mercado de los
Estados Unidos o a otros mercados, deberá dejar depositado en el
país, a la orden de la Junta de Cuotas, el porcentaje que esta
determinare de la cantidad de café que se proponga exportar con
destino a dichos mercados. Este depósito, que podrá hacerse en las
bodegas de la Compañía Mercantil de Ultramar o en cualesquiera
otras del país que designe la Junta de Cuotas, se hará efectivo
sobre cada embarque, y las aduanas de la República no autorizarán
los embarques mientras no se les presente la autorización
correspondiente de la Junta de Cuotas. Las mencionadas autoridades
aduaneras deberán informar a la Junta de Cuotas de todos embarques
de café que se efectúen.
Igual obligación corresponderá a la Compañía Mercantil de Ultramar
y a los dueños de las demás bodegas autorizadas para recibir cuotas
de retención.
Para los efectos de este artículo, se fija provisionalmente para la
cosecha de 1940/41, como cuota de sacrificio para cada exportador
de café al mercado de los Estados Unidos un 10% del total de sus
exportaciones. Este porcentaje será fijado definitivamente por la
Junta de Cuotas. La exportación o mercados fuera de los Estados
Unidos no quedará sujeta, por lo que hace a la cosecha de 1940/41,
a ninguna cuota o porcentaje de sacrificio.
Artículo 9.- Las cuotas retenidas permanecerán almacenadas
en las bodegas por cuenta de los respectivos exportadores. Los
propietarios de dichas bodegas, estarán obligados a informar en
cualquier momento que sean requeridos por la Junta de Cuotas, sobre
el detalle de las existencias de café retenidas por concepto de
cuotas de sacrificio.
Los exportadores están obligados a asegurar las cantidades de café
retenidas.
Artículo 10.- La cuota de exportación americana se llenará
de preferencia con café lavado; y en segundo término con el café
llamado corriente. Queda prohibida la exportación a los Estados
Unidos de café de calidades inferiores, conocidos comúnmente con
los nombres de consumo café negro lavado, café negro corriente,
etc.
En consecuencia, la Junta de Cuota no autorizará la exportación a
los Estados Unidos de café corriente mientras no se hubiere agotado
la existencia de café lavado. Para estos efectos el café lavado
depositado en concepto de cuotas de sacrificio, podrá ser cambiado
por cada exportador con autorización previa de la Junta, con igual
cantidad de café corriente.
Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que celebrare
contrato de venta o consignación de café con los Estados Unidos o
con cualesquiera otros países, deberá dar aviso a la Junta de
Cuotas dentro de cuarenta y ocho horas después del cierre de la
negociación, a fin de que el contrato respectivo sea debidamente
registrado por dicha Junta, debiendo presenta las pruebas
concernientes a la operación dentro de los treinta días
subsiguientes a la operación dentro de los treinta días
subsiguientes a la fecha del aviso. Si no se diere el aviso o no se
presentaren las pruebas correspondientes dentro de los plazos
indicados, mediante el aumento de un 5% sobre la cantidad que
exportare. Este aumento beneficiará a prorrata a los demás
exportadores.
Artículo 12.- Una vez que la Junta de Cuotas hubiere fijado
el porcentaje definitivo de excedente, si éste fuere menor que el
calculado provisionalmente la Junta ajustará al nuevo porcentaje
las cuotas de retención, determinado las cantidades que deben
devolverse a cada exportador sobre la cantidad retenida.
Artículo 13.- Si no hubiere excedente en cualquiera de los
años de la vigencia del convenio internacional de que se ha hecho
mérito, una vez declarado este hecho por la Junta de Cuotas, se
suspenderán los efectos de esta ley por lo que respecta a la
cosecha del año correspondiente, mediante decreto del Poder
Ejecutivo, expedido a solicitud de dicha Junta. En este caso, la
exportación de tal cosecha a los Estados Unidos como a otros
mercados, será enteramente libre.
Artículo 14.- Todos los productores, exportadores de café,
así como el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y la Compañía
Mercantil de Ultramar están en la obligación de proporcionar a la
Junta los datos e informaciones que sean necesarios para llenar su
cometido. Tales datos e informes, cualesquiera que sea su fuente u
origen, serán estrictamente confidenciales.
Artículo 15.- Los contratos de venta o de consignación de
café celebrados con los Estados Unidos o con cualesquiera otros
países con anterioridad a la vigencia de esta ley, que estuvieren
pendientes de embarque, quedarán sujetos a sus disposiciones; y los
exportadores deberán comunicarlos a la Junta de Cuotas dentro de un
plazo de dos días después de su organización, debiendo presentar
las pruebas correspondientes dentro de un plazo de quince días
después del aviso, bajo la sanción prescrita en el Arto. 11.
Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, todas las ventas
de café que se hubieran celebrado con anterioridad a su vigencia,
se presumirán como destinadas al consumo de los Estados Unidos
considerándose como exportador a toda persona natural o jurídica
domiciliada en Nicaragua que hubiese vendido ya sea directamente a
otra persona natural o jurídica domiciliada en el extranjero, o que
hubiese vendido a personas naturales o jurídicas domiciliadas en
Nicaragua, siempre que tales ventas se hubiesen efectuado f.o.b.
puertos nicaragüenses o puestas en el extranjero.
Artículo 17.- La cuota que corresponda a Nicaragua en los
gastos para la administración del Convenio por la Junta
Interamericana del café, como también los gastos de la Junta de
Cuotas que se crea por esta ley y los que ocasionare el
almacenamiento, etc., de los porcentajes retenidos, serán cargados
al producto de estos porcentajes y deberán ser colectados por la
Junta de Cuotas al autorizar la disposición de tales
excedentes.
Artículo 18.- La presente ley es de emergencia y durará
mientras esté en vigor el Estado de Emergencia Económica decretado
por las leyes a que se ha hecho referencia en la parte
considerativa de esta ley y el control americano sobre la
importación de café.
En el caso improbable de que no llegare a perfeccionarse el
convenio interamericano sobre el comercio de café, cesarán ipso
facto, los efectos de la presente ley.
Artículo 19.- El presente Decreto- Ley entrará en vigencia
desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y
deberá ser sometido al Poder Legislativo para los efectos
consiguientes dentro de los primeros quince días de sus sesiones
ordinarias próximas.
Casa Presidencial, Managua, D. N., 3 de Diciembre de 1940.-
Presidente de la República, A. SOMOZA; El Ministro de
Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGUELLO; Ministro de
Relaciones Exteriores, MARIANO ARGUELLO VARGAS; Ministro de
Hacienda y C.P., J. R. SEVILLA; El Ministro de Fomento y OO.
PP., ANT. FLORES VEGA; El Ministro de Agricultura y Trabajo,
JOSE MA. ZELAYA C.- JOSE BENITO RAMIREZ, Secretario
Privado.
Artículo 20.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 22 de Julio de 1941.- A. Abaunza E., D. P. C.
Irigoyen, D. S. - J. Crist. Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 30 de Julio
de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S.
S.- J. Solórzano Díaz, S. S.
Por Tanto: Ejecútese: - Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de
Agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- JOSE MA. ZELAYA C., Ministro de
Agricultura y Trabajo.
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