Ley Registro Automotor. Reforma

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos - Ley - LEY REGISTRO AUTOMOTOR. REFORMA DECRETO No. 1278. Aprobado el 15 de Junio de 1983 Publicado en La Gaceta No. 163 de 15 de Julio de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980. Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 3 del día quince de junio de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto "Reforma del Numeral Primero del Decreto 1,217 "Ley de Registro Automotor", el que ya Reformado íntegra y literalmente se leerá así: Artículo 1.- "Se reforma el numeral primero del Decreto No. 1217, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 67 del 22 de marzo de 1983, que modifica el Decreto No. 253 Ley sobre Registro Automotor el cual se leerá así: "Primero: Además de los requisitos exigidos en el inciso f) del Arto. 3o. de la Ley sobre Registro Automotor, para que pueda salir un vehículo de cualquier tipo a circular al extranjero, el dueño del vehículo o el conductor en su caso, deberá rendir fianza, depósito en dinero o cualquier otra garantía que sea aceptada por las Jefaturas de Seguridad del Tránsito del Ministerio del Interior. Esta disposición no será aplicable a los vehículos de transporte Internacional de pasajeros y carga autorizados para prestar el servicio por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte. En los casos de fianza, el Fiador podrá acreditar su arraigo señalando en la escritura respectiva bienes muebles o inmuebles saneados de los cuales sea propietario." Artículo 2.- Se reforma el párrafo segundo del numeral segundo del referido Decreto, el cual se leerá así: "Los dueños de vehículos de uso particular que frecuentemente requieran viajar al extranjero, podrán rendir la fianza expresada en el numeral primero para un período de hasta seis meses". Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -