Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
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LEY REGISTRO AUTOMOTOR.
REFORMA
DECRETO No. 1278. Aprobado el 15 de Junio de 1983
Publicado en La Gaceta No. 163 de 15 de Julio de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 23 del Decreto
No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de
Estado en Sesión Ordinaria No. 3 del día quince de junio de mil
novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía", al Decreto "Reforma del Numeral Primero del Decreto
1,217 "Ley de Registro Automotor", el que ya Reformado íntegra y
literalmente se leerá así:
Artículo 1.- "Se reforma el numeral primero del Decreto No.
1217, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 67 del 22 de
marzo de 1983, que modifica el Decreto No. 253 Ley sobre Registro
Automotor el cual se leerá así:
"Primero: Además de los requisitos exigidos en el inciso f)
del Arto. 3o. de la Ley sobre Registro Automotor, para que pueda
salir un vehículo de cualquier tipo a circular al extranjero, el
dueño del vehículo o el conductor en su caso, deberá rendir fianza,
depósito en dinero o cualquier otra garantía que sea aceptada por
las Jefaturas de Seguridad del Tránsito del Ministerio del
Interior.
Esta disposición no será aplicable a los vehículos de transporte
Internacional de pasajeros y carga autorizados para prestar el
servicio por la Dirección General de Transporte Terrestre del
Ministerio de Transporte.
En los casos de fianza, el Fiador podrá acreditar su arraigo
señalando en la escritura respectiva bienes muebles o inmuebles
saneados de los cuales sea propietario."
Artículo 2.- Se reforma el párrafo segundo del numeral
segundo del referido Decreto, el cual se leerá así:
"Los dueños de vehículos de uso particular que frecuentemente
requieran viajar al extranjero, podrán rendir la fianza expresada
en el numeral primero para un período de hasta seis meses".
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su
publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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