Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY QUE REGULA LAS
RESPONSABILIDADES DE ABOGADOS Y NOTARIOS INCORPORADOS A LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Decreto Ley No. 658 de 24 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 50 de 3 de marzo de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Corte Suprema de Justicia para poder cumplir con todas
las facultades disciplinarias sobre la conducta de los
profesionales del Derecho y en especial de los Notarios, se hace
necesario que la misma, disponga de un mecanismo de control
periódico que le permita vigilar el cumplimiento de los requisitos
mínimos que la Ley de Notariado y otras establecen y que la única
forma de ejercer ese control es a través de la autorización
periódica para cartular:
II
Que lo que ha sido práctica constante con respecto de la
obligación para abogados y notarios de llenar la ficha judicial y
el envío anual de los índices del protocolo y las autenticaciones a
la Corte Suprema de Justicia, se hace necesario institucionalizar y
disponer de un instrumento legal que regule dicha
materia.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
"Ley que Regula las Responsabilidades de Abogados y Notarios
Incorporados a la Corte Suprema de Justicia"
Artículo 1.-Se aclara el Artículo 1o del Decreto No. 584 del
2 de diciembre de 1980, en el sentido de que dicha disposición
solamente deroga el Arto 4 de la Ley de 24 de septiembre de 1969,
Decreto No. 1618, y no deroga la facultad de la Corte Suprema de
Justicia de autorizar cada cinco años el ejercicio del Notariado.
Esta autorización será siempre indispensable y para otorgarla, la
Corte Suprema requerirá del Notario el cumplimiento de sus
obligaciones de la ficha judicial en la Sección de Estadística de
la Corte y demás requisitos establecidos en las Leyes de la
materia.
Artículo 2.-Los abogados y notarios deberán suministrar a la
Corte Suprema de Justicia para llenar su ficha judicial, los
siguientes datos:
a) Nombres y apellidos;
b) Dirección profesional;
c) Dirección residencial;
d) Fecha de nacimiento y nacionalidad;
e) Universidad donde realizó sus estudios de Derecho;
f) Fotografías;
g) Año en que egresó de la Universidad;
h) Año en que hizo su examen general de grado en la
Universidad;
i) Año en que el Gobierno le extendió el título de Doctor o
Licenciado en Derecho;
j) Año en que se le otorgó el título de abogado y número del
registro del título de abogado;
k) Año en que se le otorgó la primera autorización para el título
de notario y su número de registro;
1) Otros títulos universitarios.
En la ficha se anotarán las fechas de cualquier sentencia de índole
penal, o de penas disciplinarias o suspensiones en el ejercicio
profesional, lo mismo que sus absoluciones o rehabilitaciones con
todos sus detalles, récord y fechas de la entrega de los índices
del protocolo, fecha de autorización y vencimiento para cartular.
Los jueces de cualquier ramo, deberán llenar su ficha con los
mismos requisitos y los que se les solicitaren. Por medio de la
Secretaría se extenderán a los funcionarios judiciales, abogados y
notarios, su tarjeta de identidad.
Artículo 3.-El notario y los jueces deberán registrar su
firma y sello. Cualquier variación de nombres o apellidos
deberán
ser notificadas a la Corte Suprema y autorizada por ésta mediante
resolución.
La dirección que aparezca en la ficha, para efectos de
notificaciones surtirá todos los efectos legales aunque el notario
se encontrare ausente o fuera del país. Cualquier cambio de
dirección deberá notificarse por escrito a la Secretaría de la
Corte.
Artículo 4.-El notario que no haya entregado el índice de su
protocolo en el plazo legal sin perjuicio de las sanciones del caso
no podrá ser autorizado para cartular.
Cada cinco años el notario o los jueces podrán ser autorizados para
cartular previa, solicitud escrita a la Corte Suprema de Justicia
siempre que su ficha judicial esté completa y no exista incapacidad
legal.
Artículo 5.-El Secretario de la Corte Suprema de Justicia
tendrá facultades de autenticar las firmas de los funcionarios del
Poder Judicial que cubran documentos emanados de los Tribunales de
Justicia y la de los abogados y notarios públicos que estén
debidamente registradas ante la Corte Suprema de Justicia y que
cubran testimonios de escrituras públicas u otros.
Artículo 6.-Los documentos aludidos deberán ser extendidos
en forma legal y dentro de sus atribuciones y competencia.
El Secretario podrá anotar al autenticar las firmas que la
autenticación no responsabiliza al Tribunal ni a él sobre la
validez o no del documento o su contenido.
Artículo 7.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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