Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos - Ley
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LEY QUE REGULA EL INGRESO Y
SALIDA DE MONEDA NACIONAL
Decreto No. 307 de 14 de Febrero de 1988
Publicado en La Gaceta No. 43 de 2 de Marzo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
De conformidad con los Artículos 138, Inco. 16 y 150, Inco. 7 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, y Decreto
Ley Delegatoria A.N. No. 001 dictado por la Asamblea Nacional, de
fecha 16 de Diciembre del año 1987, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial del 23 de Diciembre del mismo año.
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY QUE REGULA EL INGRESO Y SALIDA DE MONEDA
NACIONAL
Arto. 1.- A partir de esta fecha queda prohibida la salida e
ingreso de los córdobas desmonetizados mediante el Decreto No. 306
del 14 de Febrero en curso.
Arto. 2.- A partir de la promulgación de esta Ley, la salida
y el ingreso al país de moneda de curso legal estará sujeta a las
regulaciones establecidas por los artículos siguientes.
Arto. 3.- No habrá restricción alguna para entrar o salir
con cantidades de córdobas cuyas sumas no sean mayores de C$
1,000.00 (Un mil córdobas) por mes calendario.
El solo hecho de ingresar o salir del país dentro de un mes
calendario hará presumir que se ha hecho uso del derecho otorgado
por el párrafo anterior.
Arto. 4.- Las sumas en córdobas que se portaren en exceso
del límite establecido por el artículo anterior serán decomisadas y
enteradas al Fisco por las Autoridades.
El reincidente además del decomiso podrá, sufrir penas de 1 a 6
meses de arresto, impuesta por el Juez de Policía respectivo.
Cuando en las violaciones a la presente Ley concurra la comisión de
cualquier otro delito el infractor se pondrá a las órdenes de las
autoridades correspondientes para su debido procesamiento.
Arto. 5.- Se faculta al Consejo Directivo del Banco Central
de Nicaragua para variar el monto de la suma en córdobas que puedan
ingresar o salir del país de conformidad con lo dispuesto por el
Artículo 3 de esta Ley.
Arto. 6.- Cualquier persona que por motivo justificado
necesite ingresar o egresar al país sumas de córdobas superiores al
límite máximo establecido, podrá solicitar autorización al Banco
Central de Nicaragua. La autorización servirá al portador como
prueba de la legalidad de la operación.
Arto. 7.- La presente Ley es de orden público y deroga
cualquier otra disposición que se le oponga y entrará en vigencia a
partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación sin
perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Febrero
de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria
Libre o Morir." Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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