Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY QUE PROTEGE A LOS
BENEFICIARIOS DE LAS POLIZAS DE SEGUROS EN EL RAMO DE
VIDA
Decreto No. 1126 de 28 de octubre de 1982
Publicado en La Gaceta No. 260 de 6 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto
No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria número doce del día seis de octubre de mil novecientos
ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". Al Decreto
"LEY QUE PROTEGE A LOS BENEFICIARIOS DE LAS POLIZAS DE SEGUROS EN
EL RAMO DE VIDA", al que ya reformado íntegra y literalmente, se
leerá así:
Considerando:
I
Que el Seguro de Vida incrementa el desarrollo del país por cuanto
fomenta el ahorro y se proyecta en bienestar del hogar evitando
desequilibrios financieros y protegiendo la estabilidad social y
económica de los ciudadanos que se acogen a sus beneficios.
II
Que para armonizar con la disposición procesal que prohibe el
embargo de las pólizas de seguro sobre la vida, y las sumas que, en
cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el asegurador, se hace
necesario legislar sobre la inconfiscabilidad de todo tipo de
seguros en el ramo de vida.
III
Que es voluntad del Gobierno Revolucionario garantizar que los
beneficios del seguro de vida sean percibidos por los dependientes
económicamente de los asegurados.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Las sumas que el Instituto Nicaragüense de
Seguros y Reaseguros (INISER) deba pagar a los beneficiarios de las
pólizas de seguros en el ramo de vida, no podrán ser embargadas,
retenidas o confiscadas, siempre que estas pólizas hayan sido
emitidas por el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros
(INISER) o por algunas de las Empresas privadas que estaban
autorizadas para operar en el país antes de la nacionalización del
seguro.
Artículo 2.-El Instituto Nicaragüense de Seguros y
Reaseguros (INISER) y las Empresas de Seguros extranjeras
procederán al pago de los seguros cuya obligación haya sido
reconocida, sin que en ningún caso puedan contravenir lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 3.-La presente Ley prevalece ante cualquier otra
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente
a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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