Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY QUE DETERMINA EL TIEMPO DEL
PROCESO ELECTORAL
Decreto No. 513 de 10 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta No.213 de 17 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número dieciséis del día veintisiete del
mes de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley que
determina el tiempo del proceso electoral el que ya reformado
íntegro y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que a un año del inicio de la Revolución Popular Sandinista, luego
de un estudio a fondo, se ha llegado a la conclusión de que el
atraso y la destrucción económica, social y moral del país, es de
tal magnitud que las bases de esta reconstrucción no podrán
lograrse antes de 1985;
II
Que la democracia se inicia en el orden económico, cuando las
desigualdades sociales principian a debilitarse, y cuando los
obreros y los campesinos mejoran sus niveles de vida; y vayan a
participar efectivamente en toda la gestión política, económica,
social y cultural a través de sus organizaciones.
III
Que nuestro pueblo trabajador, profesionales y empresarios
patriotas y demás fuerzas sociales están entregados a la
reconstrucción del país.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY QUE DETERMINA EL TIEMPO DEL PROCESO ELECTORAL"
Artículo 1.- El proceso electoral mediante el cual los
nicaragüenses determinarán el Gobierno que habrá de seguir
construyendo la Nueva Nicaragua, deberá dar inicio en enero de
1984.
Artículo 2.- Las elecciones con que culminará dicho proceso
electoral se llevarán a efecto en el año 1985.
Artículo 3.- En consecuencia no se permitirá la nominación o
designación de candidatos para los cargos de elecciones antes del
año 1984, y el proselitismo público y cualquier otro tipo de
actividad electoral de dichas candidaturas hasta que no hayan sido
autorizadas por el organismo electoral que se creará en dicho año
para tal efecto; sin perjuicio de la actividad política garantizada
en el Estatuto Fundamental y el Estatuto de Derechos y Garantías de
los Nicaragüenses; actividades que no se podrán restringir bajo
ninguna circunstancia.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con
las penas señaladas en el Artículo 4 de la Ley sobre el
Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública, bajo el procedimiento
que determina la misma Ley.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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