Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
-
LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS
COMBATIENTES DEFENSORES DE NUESTRA PATRIA Y SU SOBERANÍA
Decreto No. 1488 Aprobado el 6 de agosto de 1984
Publicado en La Gaceta No. 153 del 10 de agosto de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23, del
Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en
sesión ordinaria No. 9 del 31 de Julio de 1984: "A 50 Años, Sandino
Vive", a la "Ley que concede beneficios de Seguridad Social y otras
Prestaciones Sociales a los Combatientes Defensores de nuestra
Patria y Soberanía", la que ya reformada íntegra y literalmente se
leerá así:
Considerando:
I
Que esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ha tomado
medidas inmediatas para la superación gradual de las situaciones
que se presentan a los miembros del Ejército Popular Sandinista
(Oficiales, clases y soldados, Trabajadores Civiles, Servicio
Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos movilizados) o a sus
familiares, en caso de lesión o muerte en cumplimiento de las
tareas encomendadas en defensa de la Patria y la Revolución.
II
Que ante esta situación, el Gobierno Revolucionario ha creado la
Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, cuya coordinación le
corresponde al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar, como la instancia gubernamental que se encargará de
supervisar el cumplimiento de todos los programas sociales que ha
dictado el Gobierno Central a través de los distintos Ministerios
del Estado.
III
Que se hace necesario dictar de inmediato una nueva Ley de
Beneficios de seguridad Social para los miembros del Ejército
Popular Sandinista (Oficiales, Clases y Soldados, Trabajadores
Civiles, Ser vicio Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos
movilizados) y sus familiares. Esta nueva Ley unificará a todos los
Decretos anteriores de la Junta de Gobierno y los ajustará a las
condiciones actuales
IV
Que también es fundamental revalorizar todas las pensiones en curso
de pago que actualmente se han reconocido a los combatientes, de
acuerdo a las posibilidades económicas del País y en orden a las
necesidades vitales de sus beneficios.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS
PRESTACIONES SOCIALES A LOS COMBATIENTES DEFENSORES DE NUESTRA
PATRIA Y SU SOBERANÍA"
Capítulo I
Empleo y Salario
Artículo 1.- Los miembros de la Reserva y Milicias Populares
Sandinistas movilizados por el Ministerio de Defensa recibirán los
siguientes beneficios:
a) El salario que les correspondería durante el tiempo que por tal
razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales,
el cual será pagado íntegramente por la empresa, organismo o
institución donde trabajen.
b) Las prestaciones sociales que le corresponderían durante el
tiempo que dure la movilización, el cual se entenderá como de
efectivo trabajo.
Artículo 2.- En el caso de los milicianos o reservistas que
trabajen por su cuenta o se encuentren en situación de subempleados
o desempleados, les será abonado lo correspondiente a lo estipulado
en las asignaciones del Ejército Popular Sandinista.
Artículo 3.- El Reservista y Miliciano movilizado tiene
derecho a recibir el salario que devenga de la empresa, organismo o
institución estatal o privada donde trabaja, en el mismo tiempo y
forma que lo hacía activo, así como a designar por escrito y ante
el Sindicato o la administración de su Centro de Trabajo quienes
firmarán el documento o la persona que hará efectivo el
cobro.
Artículo 4.- Las Empresas, Organismos o Instituciones, tanto
estatales como privadas, en las cuales laboren los Reservistas y
Milicianos que sean movilizados, estarán en la obligación de
mantenerlos en sus cargos por el tiempo que duren tales tareas. Si
ello resultare materialmente imposible por cualquier circunstancia,
el trabajador deberá ser reubicado en un puesto de similar
característica y de igual o mayor remuneración, dentro de la misma
empresa, organismo o institución, la que en tal caso, tendrá la
obligación de pagarle el salario que devengaba antes de ser
movilizado durante el tiempo que demore dicha reubicación.
Artículo 5.- Las Empresas, Organismos o Instituciones, tanto
estatales como privadas, están obligados a restablecer en su
ocupación al Reservista y Miliciano movilizado que haya sufrido
invalidez o incapacidad permanente en cuanto esté capacitado o
rehabilitado. Si no puede desempeñar su trabajo primitivo deberá
reubicarlo en la actividad mas adecuada a sus calificaciones y
aptitudes, siempre que solicite su reincorporación dentro de tres
meses de haber sido autorizado por el Médico tratante para
trabajar. Esta obligación será vigilada en coordinación con el
Ministerio del Trabajo.
Artículo 6.- Los derechos de los Reservistas y Milicianos
movilizados con relación a su trabajo, señalados en los artículos
anteriores, son irrenunciables.
Capítulo II
Salud
Artículo 7.- Los Centros de Salud y Hospitales darán
asistencia preferencial al miliciano o reservista que regrese
herido o enfermo.
El Ministerio de Salud elaborará el reglamento respectivo el cual
deberá ser publicado en "La Gaceta", Diario Oficial.
Capítulo III
Programas Especiales de Reforma Agraria, Vivienda y
Educación
Artículo 8.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria, promoverá con carácter prioritario el desarrollo
de programas especiales de Reforma Agraria, con el objeto de
entregar tierras a los combatientes y a los familiares de héroes y
mártires que se dediquen a esa actividad.
Artículo 9.- El Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos promoverá también con carácter prioritario la entrega de
lotes y materiales de construcción básicos, a los señalados en el
artículo anterior que lo necesiten.
Artículo 10.- El Ministerio de Educación y El Consejo
Nacional de la Educación Superior otorgarán atención prioritaria
familiares de héroes y mártires, así como a los combatientes;
S10USS familiares, en especial para la asignación de becas tanto en
Nicaragua como en el exterior.
Capítulo IV
Seguridad Social
Artículo 11.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
y Bienestar, concederá todos los beneficios establecidos en el
Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
comprende subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones o
pensiones por incapacidad permanente, prótesis, servicios de
rehabilitación y de readaptación profesional a los miembros del
Ejército Popular Sandinista (Oficiales, Clases y Soldados,
Trabajadores Civiles, Servicio Militar Patriótico, Reservistas y
Milicianos movilizados) cuando sufran enfermedades, lesiones,
mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de
su participación en las tareas de defensa de la Patria y la
Revolución.
Artículo 12.- Igualmente tendrán derecho a las pensiones de
supervivencia en la proporción correspondiente, los padres, viudas,
hijos y demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de
las causas mencionadas en el Artículo anterior.
A falta de viuda o huérfanos, se le otorgará a la madres que
hubiere dependido económicamente del combatiente, una pensión
equivalente a la de viudez y en iguales condiciones, es decir, si
fuere mayor de 45 años se le otorgará con carácter vitalicio y si
fuere menor, sólo recibirán por 2 años.
Artículo 13.- La pensión base para el otorgamiento de las
prestaciones respectivas será equivalente al 100% de la
remuneración que percibía el damnificado o fallecido en el
Ministerio de Defensa o de la Institución o empresa en la cual
prestaba servicio, según sea el caso. En ningún caso, la pensión
base podrá ser inferior a la asignación establecida para el cargo
que ocupaba o para el cual f e movilizado por el Ejército Popular
Sandinista.
Artículo 14.- Los damnificados o familiares de los caídos e
presentarán al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y
Bienestar con la siguiente documentación:
1) Constancia extendida por el organismo militar correspondiente,
donde se especificarán los siguientes datos:
a) Nombre, apellidos, edad y actividad que desempeñaba el
damnificado o caído.
b) Causas del daño o la muerte.
c) Asignación correspondiente al cargo que desempeñaba.
d) Hasta qué fecha se le ha otorgado a él o a sus familiares la
asignación de parte del organismo militar.
e) Nombres, apellidos y edad de la esposa o compañera, hijos
menores de 15 ó 21 años si estudian y no trabajan y demás
dependientes del damnificado o fallecido.
2) Partida de defunción, en su caso.
3) Las Partidas de Nacimiento del solicitante y/o familiares
beneficiarios.
Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
y Bienestar podrá, en circunstancias especiales eximir de la
obligación de presentar algunas de las partidas de nacimiento,
sustituyéndola con otros medios de pruebas extendidas por otros
organismos oficiales o bien declaraciones juradas testificales que
demuestren el vínculo del damnificado o fallecido con sus
dependientes.
En todo caso, recabará la información mediante el estudio social
que realizará un trabajador Social u otra persona autorizada a fin
de establecer plenamente el núcleo familiar del causante.
Artículo 16.- Las pensiones actualmente reconocidas por el
Ministerio de Defensa a combatientes damnificados o a sus
familiares serán administradas por el Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social y Bienestar a partir del cuarto mes de vigencia de
la presente Ley para los efectos de su pago y control.
Artículo 17.- Todas las pensiones actualmente reconocidas
por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar y por
el Ministerio de Defensa a los combatientes que fueren inferiores a
la asignación mínima vigente que reconoce el Ministerio de Defensa,
será revalorizada con esa base, a partir del mes siguiente a la
vigencia de esta Ley.
Artículo 18.- Para el financiamiento de las prestaciones que
reconoce el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar
en cumplimiento de la presente Ley, se aumenta en el 1.5% la
cotización de los empleadores en general comprendidos por el Seguro
Social Obligatorio y en el 0.25% la cotización de los trabajadores
únicamente para los incorporados en el Régimen de pensiones de
Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, es decir que
pagarán el 2% en vez del 1.75% de sus respectivos salarios.
Este aumento de las cotizaciones se aplicará a partir del mes
siguiente a la vigencia de esa Ley.
En consecuencia, las nuevas tasas de cotizaciones de los
empleadores y trabajadores sujetos al Seguro Social Obligatorio
serán las siguientes:
1) Régimen IVM y RP con Aporte Solidario.
Empleador 12.5 %
Trabajador 4.0 %
Estado 0.50%
17.00%
2) Régimen MM y RP
Empleador 6.5 %
Trabajador 2.0 %
Estado 0.25%
8.75%
Capítulo V
Disposiciones Especiales
Artículo 19.- No podrá iniciarse juicios de carácter civil,
mercantil o administrativo en contra de milicianos o reservistas,
mientras dura la movilización y se suspenderán los procedimientos
si ya estuvieren entablados.
Artículo 20.- Para los milicianos o reservistas se
suspenderán los términos perentorios o preclusivos estipulados en
los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de
obligaciones y no se podrán verificar secuestros, embargos y
retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la restitución de
bienes y muebles e inmuebles por cualquier causa de los
establecidos en la legislación vigente. Se exceptúan de esta
suspensión las obligaciones por alimentos.
Artículo 21.- Deróganse los Decretos 595 y 1,224 publicados
en La Gaceta, Nos. 295 y 77 del 22 de Diciembre de 1980 y del 6 de
Abril de 1983, respectivamente, así como las reformas al Decreto
1,224 publicadas en La Gaceta No. 174 del 30 de Julio de
1983.
Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación
social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Agosto de
mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino
Vive".
-