Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos - Ley
-
LEY PROVISIONAL PARA EL
ESTIMULO, REHABILITACIÓN Y PROTECCIÓN DE LA PEQUEÑA PRODUCCIÓN
INDUSTRIAL Y ARTESANAL
Decreto No. 382 de 26 de abril de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 95 de 29 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
Considerando:
1. Que la Pequeña Industria y la Artesanía han permanecido
totalmente marginadas de la Economía Nacional durante los tiempos
del somocismo y que es prioritario para la Revolución Popular
Sandinista fomentar la organización de la Pequeña Producción.
2. Que la Pequeña Industria tiene una gran capacidad de generar
empleo por un lado y de aumentar la generación de divisas por otro,
ya que en gran parte consume materia prima nacional.
3. Que para el cumplimiento del Programa de Reactivación Económica
en beneficio del Pueblo se debe desarrollar planificadamente a la
Pequeña Industria con el fin de que estas actividades contribuyan
con todo su potencial en el cumplimiento de las metas
inmediatas.
4. Que por la situación en la que se encuentra este sector, es
conveniente dictar una Ley de carácter provisional mientras se
clasifica adecuadamente toda la actividad productiva en pequeña
escala.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY PROVISIONAL PARA EL ESTIMULO, REHABILITACIÓN Y PROTECCIÓN
DE LA PEQUEÑA PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y ARTESANAL"
Artículo 1.- Los beneficios de la presente Ley se otorgarán
a las Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales
siguientes:
a) Colectivos de Producción Industrial o Artesanal;
b) Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal;
c) Cooperativas de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o
Artesanales;
d) Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no asociadas.
Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se dan las
siguientes definiciones:
a) Colectivo de Producción Industrial o Artesanal: Unidad Económica
de producción o transformación donde los medios son propiedad del
pueblo de Nicaragua, administrados por el Estado, los trabajadores
de la Empresa y las organizaciones de masas, cuyo excedente
económico es destinado ya sea a la ampliación de la unidad o a
financiar proyectos de bienestar colectivo del pueblo de Nicaragua
a través de la Comunidad, de las Organizaciones Populares, y del
Estado. El destino de dicho excedente lo establecerá el Ministerio
de Industria previa consulta con los organismos estatales
correspondientes, los trabajadores y las organizaciones de
masas.
b) Cooperativa de Producción Industrial o Artesanal: Unidad
Económica de Producción o transformación donde los medios son
propiedad colectiva de los trabajadores, administrados por ellos
mismos, cuyo excedente económico es destinado ya sea a la
ampliación de la Unidad, a distribuirlo entre los cooperados en
función del trabajo realizado y a financiar proyectos de bienestar
colectivo del pueblo de Nicaragua.
c) Cooperativa de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o
Artesanales: Organización en Cooperativas para asegurarse el
abastecimiento de materia prima y/o la comercialización de los
productos, destinados a unidades de producción o transformación
donde los medios son propiedad de un individuo o individuos, cuyo
excedente económico quede una parte en manos de los propietarios de
las empresas y otra se destine al fondo de Ia cooperativa. Cada una
de las empresas individualmente debe reunir las condiciones
señaladas en el inciso siguiente de este Artículo.
d) Pequeña Empresa Industrial o Artesanal no Asociada: Unidad
Económica de Producción o transformación, propiedad de uno o varios
individuos, que reúne las condiciones siguientes:
1. Que el proceso de producción o transformación se base en
tecnologías simples, utilizando mayoritariamente herramientas
manuales y/o maquinaria o equipo mecánico, que no dependa de
maquinaria automática.
2. Que el dueño de la empresa desempeñe tareas administrativas y/o
técnicas en la misma.
3. Que utilice mayoritariamente materia prima de origen nacional o
centroamericano.
4. Que emplee un máximo de 30 trabajadores en el proceso de
producción o transformación.
5. Que el activo fijo de la Empresa no sea mayor de 300,000
córdobas.
e) Actividad Artesanal: Es la actividad de transformación o
producción de bienes, mediante un proceso en el que la intervención
personal constituye un factor predominante, obteniéndose un
resultado final individualizado que no corresponde a la producción
industrial mecanizada y masiva, en el cual el producto final
contenga o refleje las habilidades personales o artísticas del
trabajador.
Artículo 3.- Las Pequeñas Industrias y Artesanías que se
enmarquen dentro de las definiciones contenidas en el Artículo 2"
de la presente Ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención de los derechos aduanales y demás cargas impositivas
que graven la importación de herramientas, equipos, enseres,
materia prima y envases de cualquier tipo destinados a producción o
transformación en los siguientes porcentajes:
Porcentajes de Exoneración
Colectivos de Producción, Industrial o Artesanal: 100%
Cooperativas de Producción, Industrial o Artesanal: 75%
Cooperativas de Servicio de pequeñas Empresas Industriales o
Artesanales: 50%
Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no Asociadas:
20%
La importación de maquinaria, para toda la pequeña industria
seguirá exonerada en un 100%, amparada en el Decreto 1171 del 18 de
marzo de 1966, publicado en "La Gaceta", No. 78 del 12 de abril de
1966.
b) Exención de impuestos sobre el patrimonio en las siguientes
proporciones:
Porcentajes de Exoneración
Colectivos de Producción, Industrial o Artesanal: 100%
Cooperativas de Producción, Industrial o Artesanal: 80%
Cooperativas de Servicio de pequeñas Empresas Industriales o
Artesanales: 60%
Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no Asociadas:
40%
Artículo 4.- El Ministerio de Industria gestionará la
creación de un fondo con recursos internos y externos, para
canalizar a través del sistema financiero, créditos a las pequeñas
empresas industriales o artesanales, tanto para capital de trabajo
como para la adquisición de activo fijo. Los montos, plazos, tasas
de interés y períodos de gracia diferenciales para cada una de las
categorías de empresas definidas en la presente Ley, serán
especificadas por Decreto, previo acuerdo con el Banco Central de
Nicaragua.
Artículo 5.- La Dirección de Pequeña Industria y Artesanías
del Ministerio de Industria definirá mecanismos para que las
necesidades de materia prima nacional de la Pequeña Industria y la
Artesanía sean satisfechas adecuadamente mediante la firma de
convenios de producción con las empresas proveedoras de estas
materias primas, considerando el siguiente orden de
prioridades:
1. Colectivos de Producción Industrial o Artesanal.
2. Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal.
3. Cooperativas de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o
Artesanales.
4. Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no Asociados.
Artículo 6.- La Dirección de Pequeña Industria y Artesanías
del Ministerio de Industria definirá los mecanismos para capacitar
técnica y administrativamente a los trabajadores y pequeños
productores industriales o artesanales a través de los programas
que el Ministerio del Trabajo desarrolla, considerando el mismo
orden de prioridad consignado en el Artículo anterior.
Artículo 7.- Las empresas que deseen acogerse a los
beneficios consignados en el presente Decreto, deberán presentar
solicitud acompañada de datos económicos y financieros ante la
Dirección de Pequeña Industria y Artesanías del Ministerio de
Industria de conformidad con el formulario que para tal fin
elaborará dicho Ministerio, quien a la vista de la documentación
acompañada las clasificará en la categoría que corresponde y
transmitirá a las otras instituciones del Gobierno las resoluciones
que deberán hacer efectivas para el cumplimiento del presente
Decreto.
Artículo 8.- Las empresas que deseen acogerse a los
beneficios de la presente Ley deberán comprobar que cumplen con las
normas mínimas de higiene y seguridad ocupacional y con la tabla de
salario estipulada por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9.- EI Ministerio de Industria a través de la
Dirección de Pequeña Industria y Artesanía vigilará, regulará y
controlará la correcta aplicación de la presente Ley.
Artículo 10.- Todos los beneficios especificados en la
presente Ley y los bienes importados a su amparo serán
intransferibles y no podrán ser utilizados con un fin diferente al
que motivó su exención fiscal. La maquinaria, equipos y
herramientas podrán ser negociados solamente si hubieren cumplido
el plazo o período de depreciación correspondiente, previa
autorización del Ministerio de Industria. En casos especiales, el
Ministerio de Industria tendrá la facultad de autorizar la
transferencia o negociación sin sujetarse a lo dispuesto en este
Artículo.
Artículo 11.- La contravención de la presente Ley ocasionará
según su gravedad, la restitución monetaria del beneficio obtenido
por parte del infractor o la cancelación de dichos
beneficios.
Artículo 12- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega
Saavedra.
-