Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY PROCESAL PARA LOS DELITOS
SOBRE EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICA
Decreto No. 896 de 4 de diciembre de 1981
Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 284 del 14 de Diciembre
de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria No. 26 del día dieciocho de noviembre de mil novecientos
ochenta y uno, al Decreto "Ley Procesal para los Delitos sobre el
Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública". Al que ya
reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Artículo 1.-Los Tribunales Comunes serán los competentes
para conocer de las infracciones a la "Ley sobre el Mantenimiento
del Orden y la Seguridad Pública", contenidas en el Decreto No. 5
del 20 de julio de 1979, y sus Reformas, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el presente Decreto.
Artículo 2.-En el procedimiento de primera instancia para la
investigación, persecución y castigo de los delitos tipificados en
la Ley a que se refiere el artículo anterior, se observarán las
siguientes reglas:
a) El proceso se iniciará por denuncia de la Procuraduría de
Justicia, la que se pondrá en conocimiento de la persona o personas
denunciadas, quienes tendrán el plazo de dos días para contestar
por sí o por medio del Defensor en forma verbal o escrita. En
cualquier tiempo si fuere conveniente y si los procesados lo
pidieren podrán declarar de manera espontánea sin tomarles promesa
de Ley;
b) Transcurridos los dos días para la contestación sin que los
procesados estando presente lo hubieren hecho, por si o por medio
de defensor, a pesar de ser advertidos por el Juez, se tendrán por
contestados negativamente los cargos de la denuncia, y se les
nombrará Defensor de Oficio para continuar con el procedimiento en
caso de que, prevenidos por el Juez, no nombren defensor los
procesados;
c) Transcurrido el plazo para la contestación de la denuncia, o
verificado el nombramiento de Defensor de Oficio en su caso, el
juicio se abrirá a pruebas en el término de ocho días con todos
cargos prorrogables de acuerdo al Arto 7 de esta Ley y concluido
éste, si hubiere persona detenida, el Juez dictará su sentencia
dentro de tres días. Si no hubiere reo detenido, el Juez tendrá
hasta diez días para fallar;
d) Si hubieren reos presentes y ausentes, se formará Cuerda
Separada para el juzgamiento de éstos últimos, a fin de no
entorpecer la marcha del proceso respecto a los primeros. La Cuerda
Separada para los ausentes deberá formarse con copia de la
respectiva denuncia y constancia razonada de no haber sido habidos
para la contestación; procediéndose al llamamiento por edictos,
según lo dispuesto para los Juicios Sumarios en el Arto 369
Inc.;
e) Mientras dure la primera instancia, pero sin que pueda exceder
de veinte días, los procesados sometidos a detención se
considerarán legalmente detenidos y si la sentencia fuere
condenatoria, dicha detención se prolongará legalmente hasta el
respectivo fallo.
Artículo 3.-Contra la sentencia de primera instancia cabe el
Recurso de Apelación y contra la de Segunda Instancia, el de
Casación. Estos Recursos se admitirán, substanciarán y resolverán
de acuerdo con las Reglas establecidas para ellos en el
procedimiento común de los Juicios Ordinarios.
Artículo 4.-En esta clase de juicio sólo son partes la
Procuraduría de Justicia y los respectivos procesados asesorados
por sus Defensores, quedando a salvo las acciones de quienes
pretendieren responsabilidad civil por los delitos de que aquí se
trata.
Artículo 5.-En cualquier estado del juicio, los Jueces y
Tribunales, a petición de la Procuraduría, podrán ordenar la
detención o libertad provisional de las personas denunciadas.
Si se propusiere Fianza de la Haz se resolverá de acuerdo con el
dictamen de la Procuraduría de Justicia.
Artículo 6.-Los Jueces y Tribunales en los casos de esta
Ley, deberán admitir y apreciar las Pruebas según las Reglas de la
Sana Crítica, sin estar sometidos a las Reglas de la Prueba Tasada,
ya que estas Causas no serán sometidas a Jurado, y se tramitarán
sólo por los Jueces de Derecho.
Artículo 7.-En lo no previsto en el Procedimiento de que se
viene tratando, serán aplicables las disposiciones generales del
Derecho Común.
Artículo 8.-En todos los casos en que las Leyes vigentes
ordenen que determinados hechos punibles sean sometidos al
procedimiento para investigación de los delitos contemplados en la
Ley sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública,
deberán aplicarse las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 9.-Los procesos pendientes por delitos sometidos a
las reglas procesales de esta Ley, se continuarán tramitando de
acuerdo con el régimen legal bajo el cual se iniciaron, hasta su
completa terminación.
Artículo 10.-Deróganse los Decretos No. 148 del 9 de
noviembre y 195 del 5 de diciembre ambos de 1979 y las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley en las cuestiones
aquí tratadas.
Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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