Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos - Ley
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LEY PROCESAL DE
INQUILINATO
Decreto Ley No. 638 de 10 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 38 de 17 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta. La siguiente:
LEY PROCESAL DE INQUILINATO
Artículo 1.-La acción de restitución intentada con base en
las causales enunciadas en los Arts. 13 y 27 de la Ley de
Inquilinato del 20 de diciembre de 1979, publicada en "La Gaceta",
No. 1 del 2 de enero de 1980, se tramitará conforme el
procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Artículo 2.-En todos los casos de restitución a que se
refiere la presente Ley, la Dirección de Inquilinato o sus
delegados conocerán de previo sobre el caso, procurando el
avenimiento o solución en cumplimiento del Artículo 6 de la Ley de
Inquilinato a que se refiere el artículo anterior, bajo el
procedimiento del Artículo 28 de la misma Ley; con la advertencia
que sus determinaciones o resoluciones sólo serán obligatorias para
las partes y tendrán fuerza de sentencia ejecutoriada si así lo
hubieren pedido expresamente todas ellas.
Cuando no hubiere avenimiento o no fuere el caso del efecto de
sentencia ejecutoriada a que se refiere el párrafo anterior, se
librará la constancia respectiva como presupuesto necesario para la
apertura de la vía jurisdiccional a que se refiere esta Ley.
Artículo 3.-Conocerán de las demandas de restitución a que
se refiere esta Ley los jueces ordinarios, cuya competencia está
determinada por el derecho común.
Artículo 4.-Los jueces no darán curso a las demandas de
restitución si no se acompañan los siguientes documentos:
a) Constancia de las respectivas autoridades de Inquilinato de
haber conocido de previo el caso, de acuerdo con el Artículo 2 de
esta Ley;
b) Constancia del dictamen a que se refiere el Artículo 29 de la
Ley de Inquilinato, en su caso;
c) Constancia de la inscripción a que se refiere el Artículo 21 de
la Ley de Inquilinato.
Artículo 5.-La demanda por falta de pago deberá presentarse
por escrito, en duplicado, ante el juez competente, el que ordenará
la notificación al inquilino con entrega del duplicado,
haciéndosele saber el término de la oposición.
El Secretario al asentar la notificación practicada por él hará
constar la entrega del duplicado. Si el inquilino no se encuentra
en el lugar, para ser notificado conforme las reglas generales, el
Secretario notificador pondrá razón en los autos de esta
circunstancia, y hará la notificación por el orden y a las personas
a que se refiere el Artículo 1430 Pr. Notificada en forma la
demanda, el inquilino tendrá el plazo de seis días para
oponerse.
Artículo 6.-Si se dedujere oposición y hubiere hechos que
probar, se abrirá a pruebas el juicio por diez días con todos
cargos. Vencido el término de pruebas, el juez dictará sentencia
dentro de los tres días siguientes, declarando la procedencia o
improcedencia de la oposición. Si se declarase con lugar la
demanda, el juez concederá treinta días al inquilino a contar de la
notificación de la sentencia, para que desocupe el inmueble, bajo
apercibimiento de librar la orden de lanzamiento respectiva.
Artículo 7.-Si notificada en forma la demanda, el inquilino
no se opusiere en el término establecido, el juez a petición de
parte dictará sentencia declarando con lugar la demanda en los
mismos términos expresados en el artículo anterior.
Artículo 8.-El inquilino podrá pagar las mensualidades
vencidas en cualquier estado del juicio y el juez, en este caso,
sobreseerá el procedimiento, manteniendo la vigencia del contrato.
Este derecho podrá ejercerlo el inquilino aún en el momento de
practicarse el lanzamiento; pero en todo caso, además de pagar lo
adeudado, deberá depositar ante el juez un 5% más por ¡as
costas.
Artículo 9.-La acción de restitución intentada con base en
las otras causales de los Arts. 13 y 27. de la Ley de Inquilinato,
se tramitará en juicio sumario, debiendo hacerse la notificación
conforme lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
Artículo 10.-Declarada con lugar la demanda con base en la
causal e) del Artículo 13 de la Ley de Inquilinato, las personas a
que se refiere deberán habitar la vivienda en el término de treinta
días contados desde que el inquilino la desocupare, permaneciendo
en ella por lo menos durante un año. Para ejecutar la sentencia en
este caso, el arrendador de previo rendirá garantía bancaria o
hipotecaria por cantidad equivalente a 18 meses de la renta
convenida, para asegurar lo establecido en este artículo.
Esta disposición es aplicable en el caso de subarriendo de
conformidad con el Artículo 27 de la Ley de Inquilinato, cuando el
inquilino obtenga la restitución para sí o para sus abuelos,
padres, hijos, hermanos o cónyuge.
Artículo 11.-Cuando se declare con lugar la demanda con base
en la causal g) del mismo Artículo 13, para ejecutar la sentencia
deberá rendirse de previo igual garantía a la indicada en el
artículo anterior, a fin de asegurar que se iniciará la nueva
construcción dentro de los quince días siguientes de aprobados los
planos en la oficina respectiva.
Artículo 12.-El inquilino en los dos casos de los artículos
precedentes, podrá permanecer en el inmueble por el término de dos
meses a partir del aseguramiento respectivo y el juez le librará
certificación de los documentos correspondientes de garantía a
cuenta del arrendador. Esta disposición es aplicable en favor del
subarrendatario en el caso del Artículo 10 de esta Ley.
Artículo 13.-El juez cancelará la garantía respectiva, tan
luego compruebe que el propietario o sus familiares han vivido un
año en el inmueble, o que se ha realizado la construcción en
él.
En caso de incumplimiento el inquilino o el subarrendatario podrán
reclamar el pago de la suma garantizada al arrendador o
subarrendador respectivamente o a su fiador, mediante demanda en
que se acompañará certificación de la sentencia respectiva, de la
garantía bancaria o testimonio de la hipoteca. Notificada la
demanda el demandado tendrá cuatro días para contestarla,
abriéndose el juicio a pruebas por ocho días y con su resultado
fallará el juez conforme a derecho.
Artículo 14.-Las apelaciones de las sentencias definitivas
que dictaren los jueces en los juicios de restitución a que se
refiere la presente Ley, serán admitidas siempre en ambos efectos,
excepto cuando se basare en el inc. e) del Artículo 13 de la Ley de
Inquilinato, o cuando el inmueble estuviere destinado en su
totalidad al depósito de productos peligrosos, las que se admitirán
en un solo efecto.
Artículo 15.-En el caso del Artículo 21 de la Ley de
Inquilinato, si se tratare de subarriendo el registro del contrato
en la Dirección de Inquilinato u oficina delegada departamental,
deberá hacerse con el consentimiento del dueño del inmueble.
Artículo 16.-Cuando según lo dispuesto en el Artículo 27 de
la Ley de Inquilinato el inquilino desocupare voluntariamente el
inmueble o fuere obligado a ello por falta de pago, para que el
arrendador esté obligado a respetar el subarriendo deberá haberse
cumplido con el requisito a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 17.-En los juicios de restitución a que se refiere
esta Ley, la prueba será admitida y valorada de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, sin someterse a las reglas de la prueba
tasada.
Artículo 18.-Cuando el inquilino o el subarrendatario
comprueben por cualquier medio ante la Dirección de Inquilinato que
la causal de falta de pago alegada por el arrendador, se deba
exclusivamente a la cesantía laboral de alguno de los miembros de
la familia que habiten en el inmueble, la Dirección de Inquilinato
no emitirá la constancia a que se refiere el Artículo 28 de la Ley
de Inquilinato, con fundamento en este motivo por un plazo de
sesenta días.
Durante este plazo el juez no podrá tramitar la demanda de
restitución fundamentada en la causal de falta de pago que
interponga el arrendador.
Artículo 19.-En lo no previsto en esta Ley serán aplicables
las reglas procesales establecidas por el derecho común.
Artículo 20.-La presente Ley entrará en vigencia treinta
días después de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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