Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos - Ley
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LEY PARA REGULAR INFORMACIONES
DE CONTENIDO ECONÓMICO
Decreto No. 512 de 10 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta No.213 de 17 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria numero dieciséis del día veintisiete del
mes de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY PARA
REGULAR INFORMACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO" el que ya reformado
íntegro y literalmente se leerá así:
Considerando:
Que el acceso a los bienes de consumo básico es conquista de la
Revolución Sandinista la cual se tendrá que defender de intereses
negativos que aún campean en algunos círculos de la Nueva
Nicaragua, entorpeciendo el adecuado acceso a estos bienes por
medio de la divulgación de noticias tendenciosas.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY PARA REGULAR INFORMACIONES DE CONTENIDO
ECONOMICO"
Artículo 1.- Los Medios de Comunicación de la República,
cualquiera sea su naturaleza, no podrán divulgar noticias o
informaciones, referentes a asuntos relacionados con la escasez de
productos de consumo popular o que den lugar a especulación con los
precios de esos productos; o que en cualquier forma atenten o
comprometan la estabilidad económica de la nación, sin constatar de
previo en forma fehaciente la veracidad de tales informaciones o
noticias en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el
Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 2.- Corresponderá al Coordinador General de los
Medios de Comunicación levantar un informativo en los casos de
infracción del artículo anterior, quien en caso de mérito podrá
ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio
infractor si lo juzgare necesario, con las mismas características y
extensiones de la publicación original.
Artículo 3.- De dicho informativo el Coordinador enviará de
inmediato copia al Ministerio de Justicia para la deducción de las
responsabilidades penales de conformidad a la Ley de Mantenimiento
del Orden y Seguridad Pública y demás leyes penales de la
República. Contra esta resolución el infractor podrá hacer uso de
los recursos legales.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde
el momento de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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