Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos - Ley
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LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA
DESCAPITALIZACION ECONOMICA DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 805 de 28 de agosto de 1981
Publicado en La Gaceta No. 199 de 3 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión
Ordinaria número once del día veintinueve del mes de julio de mil
novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley para Prevenir y Combatir
la Descapitalización Económica de la República", al que ya
reformado íntegra y literalmente, se leerá así:"
Artículo 1.-Incurren en descapitalización económica, las
personas naturales o jurídicas poseedoras de empresas o partícipes
en su administración que, por acción u omisión, emplean medios
dolosos, fraudulentos o lícitos para extraer activos fijos o
circulantes de ellas o en general para disminuir el patrimonio de
las mismas sin razón justificada.
Se consideran medios dolosos o fraudulentos a títulos enunciativo y
no taxativo los siguientes:
a) Alterar la información que debe suministrarse a las autoridades
o funcionarios competentes, entendiéndose incluidos entre ellos los
del Sistema Financiero Nacional;
b) Alterar los registros contables o documentos relacionados con
los precios de los Artículos o bienes, bien sean para su
negociación interna o para su exportación o importación;
c) Variar las condiciones de compraventa para retener y ocultar
activos;
d) No reportar al Banco Central de Nicaragua los pagos que se
reciban en moneda extranjera, cualquier sea su concepto, aunque se
tratare de operaciones efectuadas con anterioridad al control de
divisas establecidos por los organismos competentes;
e) No iniciar oportunamente según una sana administración el cobro
de cuentas vencidas o una vez iniciado éste desactivar su gestión
bien judicial o extrajudicialmente sin motivo justificado;
f) Excederse en el pago de comisiones u otra clase de beneficios en
las cuentas y precios por cobrar en el interior o en el exterior,
con empresas filiales, sucursales o gestorías más allá de lo
acostumbrado; y cuando se trate de cuentas y precios por cobrar en
el exterior, desviar el producto de las mismas hacia otros destinos
que no sean su reintegro al Banco Central de Nicaragua;
g) Excederse en la cancelación de las cuentas a pagarse cuando este
hecho afecte el normal desarrollo de la empresa;
h) Realizar gastos domésticos o personales de los socios o dueños
que resulten excesivos en relación al haber líquido de la empresa,
atendidas las circunstancias de su modo ordinario de vida y del
número de personas de su familia;
i) Realizar gastos excesivos para los establecimientos, negociación
y administración de la empresa, atendiendo a su capital, su
movimiento y demás circunstancias análogas;
j) Utilizar para el beneficio personal. de sus socios o dueños los
saldos de las cuentas con bancos extranjeros, los que deben ser
utilizados únicamente en beneficio de la empresa y reportados al
Banco Central de Nicaragua;
k) Simular o suponer deudas, gastos o pérdidas;
l) No justificar la salida o existencia de bienes que debería tener
la empresa;
m) Sustraer u ocultar alguna cosa que corresponda al patrimonio de
la empresa;
n) Abandonar la dirección o administración de la empresa sin causa
justa y en perjuicio de su productividad;
o) Realizar cualquier otra clase de acción que lleve a propiciar la
extracción o desviación de activos fijos o circulantes de la
empresa, o la disminución del patrimonio sin causa
justificada.
Artículo 2.-Las personas a que se refiere el Art, 1 de esta
Ley, serán sancionadas confiscándoles en todo o en parte sus
derechos o participación social en la empresa objeto de
descapitalización, pudiendo extenderse esta sanción a criterio del
juzgador a sus bienes personales cuando por la misma situación
financiera en que hubiere quedado la empresa, el patrimonio de la
misma, no sea suficiente para su reactivación económica.
Artículo 3.-El procedimiento para la aplicación de esta Ley,
se sujetará a las reglas siguientes:
a) Será Juez competente el respectivo Juez de Distrito de lo Civil
del domicilio de la empresa individual o colectiva cuya
responsabilidad según esta Ley se alegare o adujere;
b) El proceso será iniciado por demanda de la Procuraduría General
de Justicia o su Delegado Departamental, plantea da según las
reglas del derecho común. La Procuraduría General de Justicia podrá
solicitar la intervención de la empresa como medida prejudicial
antes de interponerse la demanda respectiva, con la propia demanda,
o en cualquier estado del juicio. En tales casos el Juez deberá
decretarla de previo y de inmediato con solo el mérito de dicho
pedimento, y el interventor nombrado actuará con facultades de
Apoderado General de Administración del establecimiento o empresa.
El Juez de la causa deberá poner en conocimiento de la Contraloría
General de la República la intervención decretada, a fin de que
ésta realice las investigaciones que estime necesarias;
c) La demanda se notificará al dueño poseedor o representante de la
empresa para que conteste, pudiendo entenderse también esta
notificación con cualquier otra persona que ejerza funciones de
gerente, administrador, director o responsable de la empresa sin
que por este hecho pueda alegarse la excepción de ilegitimidad de
personería. El Demandado tendrá el término fatal de ocho días para
contestar u oponerse a la demanda. En la contestación deberán
oponerse todas las excepciones sean perentorias o dilatorias.
d) Si el demandado no contestare o no dedujere oposición legal, se
dictará sentencia sin más trámite;
e) Una vez contestada la demanda, se requerirá el dictamen de la
Contraloría General de la República sobre la certeza o
circunstancias de los hechos planteados en la demanda, la que
deberá evacuar su dictamen por medio del órgano competente a más
tardar en el término de quince días;
f) Si el dictamen de la Contraloría General de la República, a que
alude el párrafo anterior, fuere evacuado confirmando en todo o en
parte los conceptos de la demanda, dicho dictamen constituirá
presunción, cuyo descargo corresponderá a la empresa demandada; en
caso contrario, la carga de la prueba se sujetará a las reglas del
derecho común.
g) Realizadas las anteriores diligencias se abrirá el juicio a
pruebas por diez días con todos los cargos. Este término podrá
ampliarse hasta diez días a petición de la Procuraduría General de
Justicia;
h) Concluido el término de pruebas el Juez sin más trámite, vista
la prueba presentada por las partes, dictará sentencia dentro de
los diez días siguientes;
Si la sentencia fuera favorable a las pretensiones del Estado en
todo o en parte, se decretará confiscación identificando en la
sentencia los bienes afectos. Si la sentencia declarase sin lugar
la demanda cesará la intervención una vez que ésta estuviere
firme;
i) Contra la sentencia de primera instancia cabrá únicamente el
recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia y deberá
interponerse, tramitarse y resolverse según las reglas del derecho
común. La intervención se mantendrá mientras penda este
recurso;
j) En estos juicios la Procuraduría General de Justicia quedará
exenta de rendir fianza de costas.
No cabrán cuestiones de competencia y todo incidente, sin paralizar
el juicio, se tramitará dentro del mismo y se fallará en la
sentencia definitiva;
k) Una vez firme la sentencia, la certificación que se libre
servirá de suficiente título de dominio para la inscripción de los
bienes en el Registro competente;
l) En lo no previsto en este artículo se aplicarán las reglas del
derecho común sin que quepan tercerías, salvo la intervención de
terceros coadyuvantes;
m) Tanto en primera instancia como en el recurso de casación la
apreciación de la prueba se hará conforme a las reglas de la sana
crítica;
n) Este procedimiento podrá iniciarse con denuncia que los
trabajadores interpongan ante el Ministerio de Justicia; Los
trabajadores que interpongan estas denuncias no podrán ser objeto
de represalias por parte de los empleadores.
Artículo 4.-Se prohíbe la realización de cualquier acción
tendiente a modificar por las vías de hecho las relaciones de
producción en las empresas. Cualquier reclamación deberá ser
canalizada a través del Ministerio de Justicia.
Artículo 5.-La presente Ley deroga el Decreto No. 330 del
veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y prevalecerá
sobre cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Artículo 6.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República.
Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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