Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos - Ley
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LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA
DESCAPITALIZACION ECONÓMICA DE LA REPÚBLICA
Decreto No. 330 de 29 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 54 de 4 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente,
LEY PARA PREVENIR Y COMBATIR LA DESCAPITALIZACION ECONÓMICA DE
LA REPÚBLICA
Artículo 1.- Cometen el delito de Descapitalización
Económica, las personas naturales o jurídicas poseedoras de
empresas que, por acción u omisión, emplean medios dolosos o
fraudulentos para extraer de la República activos fijos o
circulantes de sus empresas. Se consideran medios dolosos o
fraudulentos a título enunciativo y no taxativo los
siguientes:
a) Alterar la información que debe suministrarse a las autoridades
o funcionarios competentes;
b) Alterar los registros contable o documentos relacionados con los
precios de las exportaciones e importaciones de productos;
c) Variar las condiciones de compra venta para retener y ocultar
activos en el exterior;
d) No reportar al Banco Central de Nicaragua los pagos que se
reciban en moneda extranjera, cualquiera sea su concepto, aunque se
tratare de operaciones efectuadas con anterioridad al control de
divisas establecidas por los organismos competentes;
e) No iniciar el cobro de cuentas vencidas en el exterior, o una
vez iniciado éste desactivar su gestión bien judicial o
extrajudicialmente sin motivo justificado;
f) Excederse en el pago de comisiones u otra clase de beneficios en
las cuentas por cobrar en el exterior con empresas filiales,
sucursales o gestoras mas allá de lo acostumbrado o desviar el
producto de las mismas hacia otros fines que no sean su reintegro
al Banco Central de Nicaragua;
g) Excederse en la cancelación de las cuentas a pagarse en el
exterior cuando este hecho afecte el normal desarrollo de la
empresa;
h) Utilizar para el beneficio personal de sus socios o dueños los
saldos de las cuentas con bancos extranjeros, los que deben ser
utilizados únicamente en beneficio de la empresa y reportados al
Banco Central de Nicaragua;
i) Realizar cualquier otra clase de acción que lleve a propiciar la
fuga de activos fijos o circulantes de la empresa.
Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas que fueren
demandadas por los hechos a que se refiere el Artículo anterior,
podrán ser intervenidas con administración plena del Estado por la
Procuraduría General de Justicia, de la manera que se determinará
en esta Ley.
Artículo 3.- Las personas naturales o jurídicas a que se
refiere esta Ley que incurrieron en los hechos establecidos en el
Artículo 1, serán sancionadas económicamente de la manera
siguiente:
a) Por la primera vez, además de reintegrar a la empresa el valor
total de los activos fijos o circulantes extraídos, se les impondrá
una multa a favor del Fisco del 20 al 50% del valor de dichos
activos;
b) En caso de reincidencia, sea la empresa individual o colectiva,
además del reintegro del valor total de los activos fijos o
circulantes extraídos, se les impondrá una multa a favor del Fisco,
equivalente al triple de dichos activos.
Artículo 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
anterior, las personas naturales que cometieron el delito a que se
refiere esta Ley incurrirán en la pena de uno a tres años de cárcel
si se tratare de directivos o de personas con responsabilidad
decisoria o ejecutiva en la empresa individual o colectiva.
Las demás personas subordinadas de la empresa que con conocimiento
de su participación o que por la naturaleza de su cargo deba
presumirse en ellas el conocimiento de los medios dolosos o
fraudulentos para la realización del delito y no los denunciaron de
inmediato a la Procuraduría General de Justicia, sufrirán la pena
de seis meses a dos años de cárcel.
En caso de reincidencia los reos a que se refiere el párrafo
primero de este Artículo sufrirán la pena de dos a seis años de
prisión y los del párrafo segundo, la pena de uno a tres años de
prisión.
En todos los casos de esta disposición no cabrá, en el proceso
penal respectivo, la fianza de la Haz ni la caución
juratoria.
Artículo 5.- El procedimiento para la intervención,
sanciones económicas y multas a que se refieren los Artículos 2 y 3
de esta Ley, se sujetará a las reglas siguientes:
a) Será Juez competente el respectivo Juez de Distrito de lo Civil
del domicilio de la empresa individual o colectiva cuya
responsabilidad según esta Ley se alegare o adujere;
b) El proceso será iniciado por demanda de la Procuraduría General
de Justicia o su delegado departamental, planteada según las reglas
del derecho común, pero si en ella se pidiere la intervención con
administración plena del Estado, el Juez deberá decretarla de
previo con solo el mérito de dicho pedimento. Esta intervención
podrá ser solicitada y decretada en los mismos términos cualquiera
sea el estado del juicio;
c) De la demanda se correrá traslado por tercero día al dueño o
representante de la empresa para que conteste, pudiendo entenderse
también este traslado con cualquier otra persona directora o
responsable de la empresa sin que por este hecho pueda alegarse la
excepción de ilegitimidad de personaría. En la contestación deberán
oponerse todas las excepciones sean perentorias o dilatorias;
d) Contestada la demanda o decretada la rebeldía en su caso, se
requerirá dictamen de la Contraloría General de la República sobre
la certeza o circunstancias de los hechos planteados en la demanda,
quien deberá evacuar su dictamen a través del órgano competente a
mas tardar en el término de cinco días;
e) Si el dictamen de la Contraloría General de la República, que
alude el párrafo anterior, fuere evacuado confirmando en todo o en
parte los conceptos de la demanda, dicho dictamen constituirá
presunción, cuyo descargo corresponderá a la empresa demandada; en
caso contrario, la carga de la prueba se sujetará a las reglas del
derecho común;
f) Completas las anteriores diligencias se abrirá el juicio a
pruebas por ocho días con todos cargos, el que podrá ampliarse
según las reglas del derecho común hasta cuatro días sin que quepa
cualquier otra clase de ampliación o prórroga;
g) Concluido el término de pruebas el Juez sin mas trámite vista la
prueba presentada por las partes, dictará sentencia dentro de los
tres días siguientes. Si la sentencia fuere favorable en todo o en
parte a las pretensiones del Estado aplicará las sanciones
económicas y multas a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley, y
la intervención decretada cesará únicamente cuando la parte
demandada haya satisfecho plenamente dichas sanciones económicas y
multas. Si la sentencia declarase sin lugar la demanda, cesará la
intervención decretada una vez ejecutoriada ella;
h) Contra la sentencia de primera instancia cabrá únicamente el
recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia el que deberá
interponerse, tramitarse y resolverse según las reglas del derecho
común;
i) En estos juicios la Procuraduría General de Justicia quedará
exenta de rendir fianza de costas; No cabrán cuestiones de
competencia y todo incidente, sin paralizar el juicio, se tramitará
dentro del mismo y se fallará en la sentencia definitiva;
j) En lo no previsto en este Artículo se aplicarán las reglas del
derecho común para los juicios sumarios, sin que quepan tercerías,
salvo la intervención de terceros coadyuvantes.
Artículo 6.- Ejecutoriada la sentencia, en el juicio civil,
a que se refiere el Artículo anterior caso de ser favorable en todo
o en parte a las pretensiones del Estado, ésta servirá de plena
prueba para la comprobación del cuerpo del delito en el juicio
criminal subsiguiente, que deberá iniciarse al solo efecto de
determinar la responsabilidad penal a que se refiere el Artículo 4
de esta Ley. Este juicio penal se iniciará tramitará y resolverá
por los Jueces competentes del ramo penal según se establece en el
Código de Instrucción Criminal y Leyes que lo reformara, con las
salvedades siguientes:
a) En ningún caso cabrán la Fianza de la Haz o la caución
juratoria, tal como se deja expresado en la parte final del
Artículo 4 de esta Ley;
b) Cuando no se trate de reincidentes, la pena carcelaria decretada
por sentencia ejecutoriada podrá ser conmutada, a juicio del Juez,
a razón de Doscientos Córdobas de multa por día de cárcel, a
solicitud del condenado, atendiendo a su peligrosidad, culpabilidad
o personalidad;
c) Los encausados contra los cuales hubiera recaído auto de
prisión, podrán con posterioridad, en cualquier estado de la causa,
solicitar al Juez la liberación del proceso pagando el equivalente
al máximo de la pena carcelaria señalada para su delito en la misma
proporción a que se refiere el acápite anterior, y el Juez de la
causa según su criterio, atendiendo a la peligrosidad, culpabilidad
o personalidad del solicitante, podrá aceptar o denegar la
solicitud.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir a partir de la fecha
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de
febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la
Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. -
Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.
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