Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y
PROTECCIÓN DE IGUANAS VERDES Y GARROBOS
Decreto No. 547 de 8 de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 240 de 18 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de
Estado en sesión ordinaria número veintiuno del día dos de octubre
de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley para la conservación y
protección de Iguanas Verdes y Garrobos o Iguanas Negras", al que
ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
"Considerando:
I
Que los Recursos Naturales Renovables son patrimonio de la nación y
es de interés público velar por su conservación, protección y
aprovechamiento en forma racional, para la cual es conveniente
establecer normas que regulen la comercialización de Iguanas Verdes
y Garrobos o Iguanas Negras, estimando que estos reptiles son una
fuente rica de proteínas en la dieta de la gran mayoría de los
nicaragüenses.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"LEY PARA LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE IGUANAS VERDES Y
GARROBOS O IGUANAS NEGRAS"
Artículo 1.- Para fines de conservación de las especies
Iguana Verde (Iguana - Iguana) y Garrobo o Iguana Negra (CTNOSAURA
SIMILIS), se autoriza el comercio interno de estos reptiles
únicamente cuando tengan tamaño mínimo de explotación.
Artículo 2.- Se establecen como tamaños mínimos de
explotación los siguientes:
a) Para Iguana Verde: Treintiséis centímetros (36 cms.);
b) Para Garrobo o Iguana Negra: Veintiséis centímetros (26
cms.).
Estas medidas deberán ser tomadas de la punta del hocico a la base
de la cola,
Artículo 3.- Declárase época de veda para ambas especies y
sus huevos, el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de
abril de cada año.
Artículo 4.- Por esta Ley se prohíbe:
a) El trato cruel o empleo de métodos que involucren sufrimiento o
daño para estas especies en su captura, manejo y
comercialización;
b) La caza de estas especies utilizando como método el prender
fuego en sus madrigueras;
c) La exportación de estas especies vivas o muertas, así como de
sus huevos.
Artículo 5.- A las personas que infrinjan la presente Ley
les serán aplicadas las siguientes sanciones:
a) Multa de C$50.00 (Cincuenta Córdobas) por comercializar
ejemplares que no alcancen los tamaños mínimos establecidos;
b) El doble de la multa a la señalada en el inciso anterior, por
comercializar los mismos ejemplares o sus huevos en época de
veda;
c) Multa de C$50.00 (Cincuenta Córdobas) en los casos del inciso a)
del artículo anterior;
d) Multa de C$300.00 (Trescientos Córdobas) en los casos del inciso
b) del mismo artículo anterior;
e) Multa de C$500.00 (Quinientos Córdobas) por sacar o intentar
sacar ilegalmente del país ejemplares de los protegidos por esta
Ley, cualquiera sea su tamaño, así como sus huevos, sin perjuicio
de las sanciones que por contrabando le imponga la autoridad
correspondiente.
En todos los casos comprendidos en esta disposición la multa se
aplicará por cada ejemplar de las especies señaladas y además se
procederá al decomiso de los mismos. Cuando se trate de huevos la
multa indicada se aplicará por el conjunto.
Artículo 6.- En caso de reincidencia se duplicará la multa
por cada una de las infracciones anteriores indicadas.
Artículo 7.- Si en el término de diez días el valor de la
multa no ha sido cancelado, se aplicará al infractor arresto por la
policía de la localidad. El arresto será conmutable a razón de un
día por cada C$5.00 (Cinco Córdobas), independientemente de la
cancelación de la multa, no pudiendo exceder dicho arresto de
ciento veinte días.
Artículo 8.- Se faculta al Instituto Nicaragüense de
Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA) para reglamentar la
presente Ley, quien por medio de sus Inspectores de Caza, deberá
imponer las sanciones a los infractores de esta Ley.
Artículo 9.- Los Inspectores de Caza que actúen con
negligencia, lenidad o abuso, en la aplicación de esta Ley, serán
sancionados por el superior respectivo, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que incurrieren.
Artículo 10.- La presente Ley deroga cualquier disposición
anterior que se oponga a lo aquí dispuesto, y entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de octubre de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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