Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos - Ley
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LEY PARA LA CONCESIÓN DE
PERSONALIDAD JURÍDICA
Decreto No. 508 de 10 de septiembre de 1980
Publicado en La Gaceta No. 212 de 16 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del
Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
UNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo
de Estado del Decreto "Ley para la Concesión de Personalidad
Jurídica", que íntegra y literalmente dice:
"El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en
sesión ordinaria No. 16 del día veintiocho del mes de agosto de mil
novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
En uso de sus facultades,
Considerando:
Que el Gobierno Revolucionario necesita disponer de mecanismos
idóneos para la Concesión de Personalidad Jurídica y establecer el
orden jurídico adecuado.
Decreta:
La siguiente:
LEY PARA LA CONCESIÓN DE PERSONALIDAD JURÍDICA
Artículo 1.- Ninguna Asociación o Corporación tiene
personalidad jurídica sino ha sido creada o autorizada por la
Ley.
Artículo 2.- Las personas jurídicas podrán formarse por lo
menos con tres personas naturales, que gocen del ejercicio de sus
derechos ciudadanos.
Artículo 3.- Para obtener la personalidad jurídica se hará
la solicitud al Consejo de Estado, siguiéndose los trámites
establecidos en el Estatuto General. Además se le debe presentar
testimonio de la escritura pública constitutiva de la
entidad.
Artículo 4.- La personalidad jurídica se extingue:
1. Por comprometer la seguridad o los intereses del Estado.
2. Cuando sea acordada por sus miembros.
3. Por la disminución del número de miembros a menos del mínimo
fijado por esta Ley,
4. Por haberse extinguido o concluido el fin para el que fue
constituida.
5. Por la pérdida de su patrimonio.
6. Cuando se aparte de los fines para que fue creada.
Artículo 5.- Se inscribirán en el Registro de Personas el
Decreto que concede la personalidad jurídica, la escritura
constitutiva y sus estatutos legalmente aprobados por el Ministerio
de Justicia.
Artículo 6.- El Ministerio de Justicia ejercerá la
vigilancia de las personas jurídicas y llevará un registro de todas
ellas. Las personas jurídicas dentro de los treinta días
posteriores a la inscripción de su personalidad jurídica en el
Registro de Personas, enviarán al Ministerio copia de toda la
documentación de fundación e inscripción y cualquier otra
información que éste les solicite. Asimismo le enviarán cada año un
balance de su estado económico.
Artículo 7.- Es obligación de toda persona jurídica llevar
un Libro de Socios, un Libro de Actas de la Junta Directiva y de
las Asambleas, lo mismo que los libros de contabilidad que estime
conveniente, debidamente rubricados y con la nota de apertura
firmada por el Registrador del Departamento respectivo.
Artículo 8.- Las personas jurídicas reconocidas en el
extranjero se regirán en Nicaragua conforme a los tratados
internacionales y a falta de tratados se regirán por la presente
Ley.
Artículo 9.- En lo no previsto por esta Ley, las personas
jurídicas se regirán por las leyes ordinarias vigentes.
Artículo 10.- Las Asociaciones o Corporaciones que gozan de
personalidad jurídica con anterioridad a esta Ley, tienen un plazo
de ocho meses a partir de su vigencia para inscribirse en el
Registro de Personas que les corresponde.
Artículo 11.- Esta Ley empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos
ochenta. "Año de la Alfabetización". (f) Bayardo Arce
Castaño, Presidente. Hugo Torres Jiménez,
Secretario".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese
y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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