Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY PARA LA CONCESIÓN DE LA
PERSONALIDAD JURÍDICA
Decreto Ley No. 639 de 10 de febrero de 1981
Publicado en La Gaceta No. 39 de 18 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY PARA LA CONCESIÓN DE LA PERSONALIDAD
JURÍDICA
Artículo 1.-Las Asociaciones, Federaciones o
Confederaciones, y las Fundaciones, sin fines de lucro, sean
civiles o religiosas, gozarán de personalidad jurídica una vez que
llenen los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 2.-El acto constitutivo de las Asociaciones, deberá
ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo de tres
personas naturales capaces de obligarse.
Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán origen en un acto
auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y según la
finalidad por ellos asignada, salvo que no estuvieren condicionadas
a una finalidad específica, en cuyo caso, el otorgamiento de la
personalidad jurídica podrá hacerse para otros fines, respetando,
en lo posible, la voluntad del fundador o fundadores.
Los fundadores podrán ser personas naturales o jurídicas que gocen
de capacidad para otorgar el acto de liberalidad a que se refiere
este artículo.
Artículo 3.-La personalidad jurídica será otorgada por
Decreto del Consejo de Estado. La solicitud se sustanciará de
acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto General de
dicho cuerpo colegislativo, y deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Expresar la naturaleza y objeto de la entidad;
b) Señalar la persona o personas naturales autorizadas en el acto
constitutivo o de liberalidad para la obtención de la personalidad.
Si no se hubiere designado persona alguna en el caso de las
asociaciones, será hecha la designación por la mayoría de sus
miembros, y si se tratare de Fundaciones por el Ministerio
respectivo conforme a la finalidad de creación de las mismas;
c) Acompañar los documentos en que conste el acto constitutivo de
la entidad o la disposición de liberalidad en su caso.
Artículo 4.-Las entidades a que se refiere esta Ley deberán
presentar sus estatutos para su aprobación ante el Ministerio de
Justicia en el plazo de treinta días, a partir de la publicación
del Decreto en el Diario Oficial "La Gaceta".
Artículo 5.-Deberán presentarse para su inscripción en el
Registro de Personas, en el plazo de quince días a partir de la
aprobación de los Estatutos, el Decreto que concede la Personalidad
Jurídica, el acto constitutivo o de liberalidad y los estatutos
legalmente aprobados.
Artículo 6.-El Ministerio de Justicia ejercerá la vigilancia
de las personas jurídicas a que se refiere esta Ley. Podrá realizar
todas las inspecciones que estime convenientes para garantizar el
correcto funcionamiento de éstas y requerir la información que
considere de utilidad. Las mismas están obligadas a remitir al
Ministerio mencionado los balances de su estado económico al
finalizar el año calendario. Para el caso de las fundaciones el
Ministerio de Justicia coordinará la vigilancia con el Ministerio
respectivo conforme a la finalidad de creación de éstas.
Artículo 7.-Es obligación de toda Asociación con
Personalidad Jurídica, llevar un Libro de Asociados, un Libro de
Actas de la Junta Directiva y de las Asambleas, lo mismo que los
libros de Contabilidad, debidamente rubricados, sellados y con la
nota de apertura firmada por el registrador del domicilio legal de
la entidad.
Las fundaciones sólo estarán obligadas a llevar un Libro de Actas
del Consejo Directivo y los Libros de Contabilidad correspondientes
con la debida rúbrica, sello y nota de apertura.
Artículo 8.-Las Asociaciones que infringieren lo dispuesto
en los Arts. 4, 5, 6 y 7 de esta Ley serán apremiadas
gubernativamente por el Ministerio de Justicia con multas de
Quinientos a Cinco Mil Córdobas. Si aún persistieren en la
infracción, podrán ser intervenidas temporalmente por el Ministerio
durante i1n término no mayor de noventa días, y de resultar
imposible, en este último caso, regularizar la situación planteada,
se consideran que la Asociación obstaculiza gravemente el control y
vigilancia del Ministerio de Justicia para los efectos del Inc. h)
del Artículo 9 de esta Ley.
Si se tratare de fundaciones, se procederá en forma análoga a lo
dispuesto en el párrafo final del Artículo 10 de esta Ley, sin
perjuicio de la multa previa a que se refiere este artículo.
Artículo 9.-La Personalidad Jurídica de las Asociaciones se
cancela:
Por comprometer la seguridad o los intereses del Estado;
b) Cuando sea acordada por sus miembros;
Por la disminución del número de miembros a menos del mínimo fijado
por esta Ley para su constitución, si esta situación se prolongare
por más de seis meses;
Por haberse extinguido o concluido el fin para el que fue
constituida;
Por la pérdida de su patrimonio;
Cuando se aparte de los fines para que fue creada;
Por realizar actividades distintas de su organización interna,
antes de que sean aprobados sus Estatutos;
Por obstaculización grave al control y vigilancia del Ministerio de
Justicia, de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley.
En estos casos, con excepción del considerado en el Inc. b), el
Ministerio de Justicia solicitará, con las pruebas del caso, al
Consejo de Estado que cancele la personalidad otorgada, sin
perjuicio de las acciones legales que quepa iniciar contra la
Asociación en cuestión y/o sus integrantes.
Artículo 10.-La personalidad de las Fundaciones se cancela
por las causales indicadas en los Inc. a), d) y e) del artículo
anterior.
En el caso de que el respectivo gestor o gestores no presentaren
sus estatutos al Ministerio de Justicia en el término establecido
en el Artículo 4 de esta Ley, el Ministerio respectivo conforme a
las finalidades de su creación se hará cargo de la redacción y
presentación.
En la situación contemplada en el Inc. f) del artículo anterior, el
Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio respectivo
adoptará las medidas necesarias para que se respete la voluntad del
fundador o fundadores, reemplazando, si es necesario, al Consejo
Directivo responsable de la alteración de los fines para los que
fue creada.
Artículo 11.-Disuelta o cancelada una Asociación o
Fundación, los bienes y acciones que a ellas pertenezcan, previa
liquidación, tendrán el destino previsto en el acto constitutivo o
de liberalidad; y si nada se hubiere dispuesto en ellos, serán
considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán
por el Consejo de Estado a objetos análogos a los de su
institución, si esto es posible; si no, a los que este cuerpo
colegislativo disponga.
Artículo 12.-Dos o más asociaciones con personalidad
jurídica podrán formar federaciones, y éstas confederaciones, las
que se regirán por las disposiciones de esta Ley en lo que les
fuere aplicable.
Artículo 13.-Las Asociaciones o Fundaciones que posean
personalidad jurídica otorgada en el extranjero y que pretendan
realizar actividades en Nicaragua, de no mediar tratado
internacional o convenio al respecto, quedarán sometidas a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 14.-Las Asociaciones y Fundaciones que gocen de
personalidad jurídica otorgada con anterioridad a la sanción de
esta Ley, tienen un plazo de ocho meses para inscribirse en el
Registro de Personas conforme lo establecido en el Artículo
5.-
Artículo 15.-Las personas jurídicas sujetas a un régimen
legal propio, y aquellas que se constituyan como entes con
personalidad propia para la administración pública, quedan
expresamente excluidas de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 16.-En lo que no esté previsto por esta Ley y no se
oponga a la misma, rige lo dispuesto en el Código Civil, Libro I,
Título 1, Capítulo XIII.
Artículo 17.-Deróganse el Decreto 508 de 10 de septiembre de
1980, el Capítulo XIV del Título 1 Libro I del Código Civil, y
cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto.
Artículo 18.-Esta Ley empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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