Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA
NACIONAL CONTRA INCENDIOS
DECRETO No. 1211. Aprobado el 3 de Marzo de 1983
Publicado en La Gaceta No. 59 del 12 de Marzo de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Orgánica del Sistema Nacional contra
Incendios
Artículo 1.- El Sistema Nacional contra Incendios (SINACOI),
Organo dependiente del Ministerio del Interior, tiene como
finalidad dirigir, ejecutar y controlar la protección contra
incendios y todo lo referente a la prestación del servicio de
extinción de incendios.
Artículo 2.- La protección contra incendios, comprende todas
aquellas actividades dirigidas a conocer las posibilidades, causas
o riesgos de incendios, explosiones, siniestros, así como
determinar las medidas que deben adoptarse para eliminarlos y su
divulgación.
Artículo 3.- La extinción de incendios comprende todas las
medidas de urgencia que se deben adoptar, de advertirse un
incendio, con vistas a su terminación efectiva, en el menor tiempo
posible.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos, SINACOI,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales,
fábricas, talleres, plantas eléctricas y de comunicaciones; locales
que contengan mercadería, colegios, templos, museos, hospitales,
teatros, centros de diversión y en general todos los edificios
sociales o administrativos donde se realicen habitualmente
reuniones o aglomeraciones de personas, al efecto señalará SINACOI
los riesgos de incendios en cualquiera de sus manifestaciones y
determinará las medidas que deben adoptarse para su
eliminación.
b) Revisar para su aprobación los proyectos y planos de nuevas
construcciones o modificaciones de las existentes, determinando las
medidas que fueren necesarias para la seguridad de los
mismos.
c) Desarrollar e incrementar las fuerzas de Bomberos Voluntarios y
Brigadas Industriales en todo el país.
d)Ejercer todas aquellas actividades que fueran necesarias para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 5.- En los casos de los incisos a) y b) de la
anterior disposición, SINACOI, señalará un plazo prudencial a los
dueños, administradores, directores o responsables de la
instalación para proceder al arreglo de las deficiencias
encontradas.
Si cumplido dicho plazo SINACOI, comprobare que no se han subsanado
todas las deficiencias de parte de ellas, se les impondrá una multa
no menor de cien còrdobas, ni mayor de cinco mil còrdobas, a favor
del Fisco, señalándole otro plazo igual para que cumpla con lo
ordenado, sin perjuicio que se adopten cualquiera de las medidas
siguientes:
a) Suspender total o parcialmente, la construcción, reconstrucción,
reparación o modificación de la instalación.
b) Descontinuar total o parcialmente, el servicio eléctrico, cuando
se tratare de deficiencias en las instalaciones.
c) Cerrar total o parcialmente, el establecimiento o local cuando
amenace peligro de incendio o explosión.
Cuando la multa, a que se refiere este artículo sea impuesto a una
entidad estatal, los administradores, directores o representantes
de la misma, serán los responsables directos de enterar dicha
cantidad de su propio peculio, sin afectar por ningún motivo o
circunstancia el patrimonio de la entidad.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de las atribuciones de
SINACOI, éste se compondrá en su estructura orgánica de cuantas
secciones, unidades, departamentos, oficinas y especialidades sean
necesarias y así lo acordare el Ministro del Interior.
Artículo 7.- El Sistema Nacional contra Incendios,
administrará por cuenta del Estado, los bienes y derechos del
anterior Benemérito Cuerpo de Bomberos de Managua, de los Cuerpos
de Bomberos Departamentales, de la Federación de Cuerpos de
Bomberos de los Departamentos y del Instituto Nacional de
Prevención contra Incendios, de los cuales el Estado será sucesor
sin solución de continuidad en todos sus bienes, derechos, acciones
y obligaciones.
Se faculta a los Registradores Públicos de los Departamentos, para
inscribir a favor del Estado, por el simple mandato de esta Ley,
todas las propiedades y derechos que registralmente pertenecen a
las Instituciones anteriormente señaladas.
Artículo 8.- Se faculta al Ministro del Interior, para
dictar los Reglamentos de esta Ley, así como todas aquellas
disposiciones que fueran necesarias para la correcta aplicación de
la misma.
Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Marzo de
mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la
Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA
RIVAS.
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