Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DEL
TRABAJO DE NICARAGUA
Decreto No. 827 de 28 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 223 de 3 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA. DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE NICARAGUA
Artículo 1.-El Ministerio del Trabajo es el órgano Público
responsable de la Administración del Trabajo, y de proponer,
dirigir, controlar, ejecutar, aplicar y evaluar las políticas del
Estado en Materia sociolaboral, de empleo y salarios, de higiene y
seguridad ocupacional; de formación profesional, de promoción de
cooperativas y formas asociativas de producción y servicios a
excepción de lo dispuesto sobre cooperativas agropecuarias en
Decreto No. 826 del 17 de septiembre de 1981; de los estudios que
permitan fundamentar dichas políticas y de capacitación de los
recursos humanos propios de la fundación pública del trabajo; y a
ese fin tiene las atribuciones generales y específicas que le
confiere la Ley.
Artículo 2.-El Ministerio del Trabajo cumplirá sus funciones
a través de los órganos que se creen al efecto; los que estarán
regulados por el reglamento respectivo.
Artículo 3.-Corresponden al Ministerio del Trabajo las
siguientes atribuciones y funciones especiales:
a) Orientar, dirigir y ejecutar la política de empleo y recursos
humanos;
b) Proponer las líneas fundamentales del desarrollo de la
legislación laboral, la organización científica del trabajo, así
como todo lo relativo al campo laboral;
c) Vigilar y comprobar en los centros de trabajo el cumplimiento de
las disposiciones vigentes en materia laboral;
d) Resolver los conflictos individuales y colectivos de carácter
laboral que sean de su competencia;
e) Dirigir, aplicar, controlar y ejecutar las políticas salariales
en coordinación con los organismos del Estado que tengan que ver
con estas políticas;
f) Elaborar, proponer, supervisar y ejecutar la política sobre
protección del trabajador que garantice condiciones seguras e
higiénicas de trabajo para evitar accidentes y enfermedades
profesionales y comunes;
g) Dictaminar y resolver en los asuntos objeto de sus
atribuciones;
h) Velar por el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Gobierno de Nicaragua en materia laboral;
i) Asumir, establecer y desarrollar los medios necesarios de
asistencia gratuita de los trabajadores en materia procesal laboral
y consultoría;
j) Autorizar, registrar y supervisar las asociaciones de
trabajadores y empleadores;
k) Atender y solucionar los conflictos económicos sociales surgidos
entre trabajadores y empleadores, a través de la negociación,
conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo establecido por
las Leyes o legislación laboral;
l) Establecer los planes y programas para la formación profesional
de los trabajadores;
m) Realizar estudios e investigaciones específicas del sector
laboral, y preparar los recursos humanos propios para la función
pública del trabajo;
n) Promover, asistir, supervisar y controlar las cooperativas y
otras formas asociativas de producción y servicios en su
constitución legal y en el manejo de sus finanzas; en armonía con
el régimen especial a que algunas estuvieren sometidas; y
o) Toda otra que conlleve el eficaz cumplimiento de los objetivos
del Gobierno en el ámbito de su competencia o que le asigne la
presente Ley o su Reglamento.
Artículo 4.-La Dirección, organización, administración y
control del Ministerio del Trabajo serán responsabilidad del
Ministro, al que se le faculta para organizar y crear los órganos
de dirección, consulta, coordinación, asesoría, apoyo y ejecución
que fueren necesarios en el cumplimiento de las funciones y
atribuciones pertinentes.
Artículo 5.-Contra las resoluciones dictadas por las
autoridades del Ministerio del Trabajo, en los procesos
administrativos de su competencia, sólo procede el Recurso de
Apelación o reposición, en su caso, con lo que se agotará la vía
administrativa. El Reglamento regulará su procedencia y
aplicación.
Artículo 6.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el
momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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