Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
SALUD
Decreto No. 1030 de 27 de abril de 1982
Publicado en La Gaceta No. 102 de 3 de mayo de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SALUD
Artículo 1.-El Ministerio de Salud es el órgano del Gobierno
responsable de proponer, ejecutar, controlar y aplicar las
políticas del Estado en el área de salud para el logro de mayor
cobertura en esta materia.
Artículo 2.-Corresponden al Ministerio de Salud las
siguiente atribuciones:
a) Fomentar y proteger la salud del pueblo;
b) Procurar el desarrollo de los servicios de salud mediante
incorporación a los mismos de los medicamentos más avanzados de la
ciencia en general y de la ciencia médica e particular;
c) Prestar los servicios de salud tanto en forma generaliza a toda
la población, como a ciertos grupos que requiere atención
especifica preventiva y curativas como la madre y el niño;
d) Participar con otras entidades estatales competentes en la
elaboración y formulación de los proyectos de planes de Salud en
sus distintas categorías; anuales a medianos y largos plazos;
e) Elaborar, ejecutar y evaluar encuestas sobre hechos relativo a
la curación y prevención de las enfermedades, en coordinación con
los órganos competentes del Estado;
f) Participar con otros órganos del Estado en la proposición de
políticas para la importación, producción, comercio, prescripción y
uso de los productos medicamentosos, instrumentales y equipos de
uso y aplicación médica y de aquellos que puedan afectar la salud
humana;
g) Promover actividades científicas e investigativas, especialmente
con vistas a la formación y desarrollo del persona a cargo de los
servicios del Sistema Nacional de Salud, tanto en el aspecto médico
como en el personal técnico medico y administrativo;
Participar en entidades económicas o empresas que se dediquen a la
adquisición, producción o distribución de productos y servicios
relativos a la Salud Pública;
i) Supervisar los servicios hospitalarios y clínicos del
país;
j) Proponer y ejecutar en colaboración con los organismos
correspondientes del Estado; las medidas necesarias que
fundamentalmente prosigan la prevención de enfermedades endémicas,
epidémicas, así como la higiene, sanidad del medio ambiente y las
que tiendan a destruir los focos creadores de lugares
insalubres.
k) Las demás atribuciones necesarias o conducentes para
cumplimiento de sus funciones, o que les sean asignadas por la
Ley.
Artículo 3.-La Dirección del Ministerio y su organización
será de responsabilidad del Ministro, para lo cual podrá dictar lo
reglamentos y disposiciones pertinentes y tomará las medida y
providencias que sean necesarias.
Para el desempeño de sus funciones, contará con los Vice-Ministros
que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designe, tanto
para la Dirección General del Ministerio como para áreas
específicas de sus atribuciones generales.
Tendrá el Ministerio las Direcciones, Departamentos y Secciones
necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 4.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de
abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega
Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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