Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
LA CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE
Decreto No. 378, Aprobado el 13 de Junio de 1988
Publicado en La Gaceta No. 139 del 22 de Julio de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCION Y
TRANSPORTE
Arto. 1.- El Ministerio de la Construcción y Transporte
creado por Decreto No. 328 del 6 de Abril de 1988, publicado en "La
Gaceta", No. 64 Diario Oficial del 7 de Abril de ese mismo año,
tendrá las funciones y atribuciones que la presente Ley
señale.
Arto. 2.- El Ministerio de la Construcción y Transporte es
el organismo de Gobierno, rector de la política de Construcción y
Transporte del Estado y como tal es el encargado de fomentar,
normar, dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de dicha
política.
Arto. 3.- El servicio de Transporte es de Orden Público y de
control exclusivo del Estado a través del Ministerio de
Construcción y Transporte. Todo lo relacionado con el servicio de
Transporte y la Construcción se regirá por los Códigos, Leyes,
Normas y Reglamento existentes, así como los que en el futuro se
dicten, y por los tratados y Convenios Internacionales.
Arto. 4.- El Ministerio de la Construcción y Transporte
estará a cargo de un Ministro, quien tendrá su representación,
dirección, gestión y responsabilidad sobre todos y cada uno de los
asuntos que entran bajo su competencia. Para el desempeño de sus
funciones contará con los Vice-Ministros que la Presidencia le
designe.
Arto. 5.- Tendrá el Ministerio, las Secretarias, Asesores,
Direcciones, Divisiones, Departamentos y Secciones necesarias para
el cumplimiento de sus atribuciones y funciones.
Arto. 6.- Son atribuciones y funciones del Ministerio de la
Construcción y Transporte las siguientes:
a) En materia de Transporte:
1) Expedir las normas y reglamentos pertinentes sobre el tránsito
de los medios destinados al transporte de personas y objetos en las
vías terrestres, acuáticas y aéreas.
2) Fijar las condiciones en el establecimiento y autorización de
rutas de transporte, así como establecer controles de calidad,
regulaciones de actividades y servicio inherentes a los mimos,
tales como importadores y distribuciones de automotores y
repuestos, llantas, partes y pieza de automotores, buques, y
artefactos navales, talleres automotrices, aeronáuticos, navales,
generadores de carga, talleres de vulcanización. Escuelas
Aeronáuticas. Escuelas Navales y Escuela de Conducción de
Automotores Terrestres.
3) Ejercer el control y vigilancia de los intereses de los usuarios
y sus bienes tomando las medidas que garanticen la integridad
física y seguridad de los bienes.
4) Autorizar el establecimiento, mantenimiento y operación de
terminales de transporte en todos los niveles.
5) Racionalizar la expedición de la carga desde y hacia el país por
todos los medios de transporte, encargándose con carácter de
exclusividad del fletamiento respectivo, mediante las empresas que
creare para tal fin.
6) Fijar las tarifas en todos los medios de transporte y de los
servicios y actividades a que se refiere el inciso 2 del acápite a)
de este artículo.
7) Expedir, revocar o suspender las licencias a los Capitanes y
Oficiales de la Marina Mercante y la del personal Técnico
Aeronáutico de conformidad con las leyes y reglamentos.
8) Formular licitaciones y otorgar las Licencias de funcionamiento,
patentes de navegación, Certificados de explotación o autorización
correspondientes de conformidad con las disposiciones especiales en
cada caso.
9) Regular y controlar todas aquellas instalaciones cuyo objetivo
sea la fabricación, ensamblaje y reparación de artefactos navales,
aéreos y terrestres.
10) Fijar la tarifas por servicios prestados para obtención de
Certificados de Explotación, Matriculas, Autorizaciones, Licencias,
Servicios prestados por los Registros Aeronáuticos Administrativos
y de Propiedad Aeronáutica y servicios aeroportuarios.
11) Autorizar provisionalmente la navegación de buques y artefactos
navales de propietarios extranjeros, siempre que estos cumplan con
las regulaciones establecidas.
12) Planificar y dirigir con otros organismos de Gobierno la
realización de la viabilidad nacional.
13) Coadyuvar al mejoramiento de la condiciones del tránsito y la
transportación de bienes y personas en los Municipios.
14) Expedir las reglamentaciones y normas de aplicación de manuales
sobre mantenimiento preventivo planificado de las unidades de
servicio público de transporte, lo mismo que supervisar el
cumplimiento de los planes de mantenimiento y todo aquello
relacionado con las actividades a que se refiere el inciso 2 del
acápite a) de este artículo.
15) Proporcionar la navegación comercial y de otro género en los
ríos, largos y mares, tomando las medidas y realizando las obras de
mejoramiento que sean necesarias para tal fin.
16) Reglamentar y ejecutar la política relacionada con el
desarrollo del transporte acuático nacional. Lo mismo que regular,
habilitar e inhabilitar las rutas navegables y sus puertos.
17) Realizar el planeamiento y estudio técnico de la rutas
acuáticas nacionales.
18) Formular la política de desarrollo portuario, marítimo,
lacustre y fluvial a nivel nacional.
19) Regular, controlar, prevenir, minimizar o eliminar directamente
o en coordinación con otros organismos gubernamentales y entidades,
la contaminación del medio acuático por hidrocarburos y mezclas
oleosas o residuales.
20) Planificar y ejecutar los proyectos para las nuevas
instalaciones portuarias, así como la ampliación y mantenimiento de
las existentes en concordancia con la planificación global que para
el país se elabore a nivel nacional.
21) Estructurar, reglamentar y fijar las tarifas para los servicios
a las naves que entran o salen de los puertos y sobre las
mercancías y bienes de cualquier clase que ingresen o despachen de
los recintos portuarios incluyendo los que vayan de tránsito.
22) Regular y controlar el servicio de transporte aéreo de
conformidad con el Código de Aviación Civil, las reglamentaciones
pertinentes y los acuerdos internacionales.
23) Controlar, inspeccionar y vigilar los aeródromos y aeropuertos
civiles del país.
24) Planificar, desarrollar y mantener los aeropuertos
internacionales del país.
25) Planificar, ejecutar y controlar la política ferroviaria
nacional.
26) Elaborar tarifas y aplicar sanciones en moneda extranjera,
cuando las empresas o personas naturales sean nacionales o
extranjeras, dedicadas al transporte y otras actividades conexas
perciban o cobren por sus servicios en moneda distinta a la
nacional.
27) Regular, controlar y fiscalizar que las empresas de los
sectores terrestres, acuáticos, aéreos, automotriz y actividades
conexas a las mismas, cumplan y hagan cumplir debidamente las leyes
y reglamentos que regulan esas actividades.
28) Fomentar el desarrollo de las Cooperativas de transporte,
regular y controlar el desarrollo de las mismas.
b) En materia de Construcción:
1) Racionalizar y garantizar el uso adecuado de la capacidad
constructiva así como los recursos humanos, técnicos y materiales
del sector, y promover su desarrollo y fortalecimiento.
2) Determinar las políticas de normas, precios y tarifas a
aplicarse en el sector.
3) Participar con la Secretaria de Planificación y Presupuesto en
la elaboración del Plan Nacional de Inversiones en el área de
Diseño y Construcción y controlar el cumplimiento de lo
establecidos en las disposiciones legales sobre el proceso
inversionista.
4) Realizar las investigaciones y estudios en materia de diseño,
sistemas, tecnologías constructivas y materiales, para el
perfeccionamiento del nivel técnico en la industria de la
construcción.
5) Participar en la elaboración del Plan de Producción Nacional de
materiales de Construcción y la distribución de los mismos, de
acuerdo al Plan Nacional de Inversiones.
6) Proponer ante los organismo competentes las importaciones de
materiales y equipos de construcción que requieran los organismos
públicos y privados, así como las personas naturales del
sector.
7) Celebrar contratos con empresas nacionales o extranjeras para la
construcción, asesoría y consultoría en los proyectos propios que
así lo requieran.
8) Otorgar, suspender o cancelar, en su caso, las Licencias de
Operación en las Actividades del Diseño y Construcción.
9) Dirigir las actividades a su cargo en estrecha relación con
otros organismos conforme a las exigencias del desarrollo integral
de la economía nacional, manteniendo para ello los contactos
necesarios.
10) Autorizar la salida al exterior de maquinaria y equipos de
construcción de acuerdo a las necesidades del país.
11) Regular, controlar y fiscalizar que las empresas de Diseño y
Construcción cumplan y hagan cumplir las Leyes y Reglamentos que
regulan esas actividades.
12) Formular las políticas de Licitación y normar las modalidades
contractuales de conformidad con las Leyes, reglamentos y normas
técnicas existentes o las que dictaren y de los Convenios
internacionales.
Arto. 7.- Son también atribuciones y funciones del
Ministerio de la Construcción y Transporte las siguientes:
1) Elaborar y ejecutar en su caso, los planes de Capacitación
requeridos para el desarrollo de dichos sectores.
2) Construir sociedades y empresas que favorezcan el desarrollo del
transporte y construcción ya sea con su sola participación o
asociados con otros, sean estas personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras mediante la aplicación de leyes vigentes
sobre la materia.
3) Las demás funciones y atribuciones necesarias y conducentes para
el cumplimiento de sus objetivos y aplicar, vigilar y comprobar el
cumplimiento de la leyes, disposiciones, reglamentos y normas que
rigen la actividad de la Construcción y Transporte.
Arto. 8.- El Ministerio de la Construcción y Transporte
queda facultado para dictar los Acuerdos, Resoluciones,
Instrucciones, Normas y Providencias que fueren necesarias para la
aplicación y funcionamiento de la presente Ley.
Arto. 9.- La presente Ley deroga los Decretos No. 117 del 28
de Agosto de 1985, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 183
del 25 de Septiembre de 1985 y el Decreto No. 162 del 12 de Febrero
de 1986, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 32 del 13 de
Febrero de 1986 y cualquier disposición que se le oponga y entrará
en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Junio de
mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna...¡Patria Libre
o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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