Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
LA CONSTRUCCIÓN
DECRETO No. 163, Aprobada el 12 de Febrero de 1986
Publicado en La Gaceta No. 32 del 13 de Febrero de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 1.-El Ministerio de la Construcción creado por
Decreto No. 223 del 27 de Diciembre de 1979, publicado en "La
Gaceta-, Diario Oficial No. 43 del 4 de Enero de 1980, es el órgano
del Gobierno Central, rector de, la política constructiva del
Estado. Como tal, es el encargado de proponer, dirigir, ejecutar y
controlar la aplicación de dicha política.
Capítulo II
DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Artículo 2.- Para el cumplimiento de su objetivo, el
Ministerio de la Construcción tendrá las funciones y atribuciones
siguientes:
a) Fomentar y garantizar el uso adecuado y racional de la capacidad
constructiva, así como de los recursos humanos, técnicos y
materiales del sector, y promover su desarrollo y
fortalecimiento.
b) Elevar ante la Presidencia de la República, las propuestas sobre
la política a seguir y sobre las normas a aplicarse en el
sector.
c) Coordinar la elaboración de los planes constructivos y diseño
del sector, a mediano y largo plazo, así como la ejecución y
evaluación de los mismos, fijando los criterios técnicos para la
mejor utilización de los recursos.
d) Participar con la Secretaría de Planificación y Presupuesto en
la elaboración del Plan Nacional de Diseño y Construcción.
e) Coordinar la elaboración del plan de Inversiones del sector y
cumplir y controlar el cumplimiento de lo establecido en las
disposiciones legales sobre el proceso inversionista.
f) Colaborar con la Secretaría de Planificación y Presupuesto en la
preparación y revisión de la metodología del plan de inversiones
del sector, de la evaluación de los proyectos de inversión y de la
documentación de obras del proceso inversionista.
g) Fomentar las investigaciones y estudios en materia de diseño,
sistemas y tecnologías constructivas y materiales, para el
perfeccionamiento del nivel técnico en la industria de la
construcción
h) Organizar y ejecutar los planes de capacitación requeridos para
la ejecución de proyectos constructivos y desarrollo del
sector.
i) Orientar la producción nacional de materiales de construcción y
la distribución de los mismos de acuerdo al plan de inversiones del
sector.
j) Proponer ante los organismos competentes las importaciones de
materiales y equipos de construcción que requieran los organismos
públicos y privados, así como las personas naturales,
k) Celebrar contratos con empresas nacionales o extranjeras para la
construcción, asesoría y consultoría en los proyectos propios que
así lo requieran.
l) Constituir sociedades, empresas y corporaciones que favorezcan
el desarrollo del sector, ya sea con su sola participación o
asociado con terceros, sean éstos personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
m) Designar la representación que le corresponda en los órganos de
dirección de las sociedades, empresas y corporaciones en que tenga
participación.
n) Dirigir las actividades a su cargo en estrecha relación con
otros organismos conforme a las exigencias del desarrollo integral
de la economía nacional, manteniendo para ello los contactos
necesarios.
o) las demás funciones y atribuciones necesarias y conducentes para
el cumplimiento de sus objetivos o que le fueren asignadas por la
ley.
Capítulo II
DE SU ORGANIZACIÓN
Artículo 3.- La Dirección del Ministerio de la Construcción
y su organización será responsabilidad del Ministro, para lo cual
éste podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes, y
tomará las medidas y providencias que sean necesarias.
Para el desempeño de sus funciones, contará con los Vice-Ministros
que la Presidencia de la República designe.
Tendrá el Ministerio, las Secretarias, Direcciones, Departamentos y
Secciones necesarios para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Capítulo IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 4.-La presente ley deroga el Decreto No. 117
publicado en "La Gaceta" No. 42 del 25 de Octubre de 1979 en lo que
se refiere al Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra
la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la
República.
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