Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
INDUSTRIA
DECRETO No. 174, Aprobado el 19 de Marzo de 1986
Publicado en La Gaceta No. 57, del 20 de Marzo de 1986
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA
Artículo 1.-El Ministerio, de Industria, creado por Decreto
No. 223 de Diciembre de 1979 es el Organismo del Gobierno Central
al cual le corresponde conducir la actividad industrial, formular,
ejecutar, controlar y evaluar la política industrial del
Estado.
Artículo 2.-Son atribuciones y facultades del Ministerio de
Industria.
a) Definir la Política de transformación y desarrollo industrial
dentro de la planificación nacional.
b) Formular, dictar e implementar las políticas que requiera cada
área del sector.
c) Participar en la formulación de la política económica
relacionada con la industria y en la aplicación de la misma en su
caso.
ch) Seleccionar, evaluar y negociar la tecnología aplicable al
sector industrial, incluyendo la generación, adecuación y
sustitución de la misma.
d) Definir y aplicar criterios para la asignación de recursos
financieros al sector industrial' y las divisas que para él se
determinen.
e) Fijar, aprobar y modificar los programas de fabricación
industrial.
f) Determinar la ubicación, de las nuevas Plantas Industriales, del
sector estatal privado y mixto, acorde con la planificación
nacional y en coordinación con los organismos involucrados.
g) Decidir previo dictamen técnico sobre cualquier asunto
relacionado con las inversiones en el sector industrial de acuerdo
a la planificación nacional.
h) Promover la investigación y desarrollo en el campo de industria,
así como nuevas actividades industriales.
i) Promover el establecimiento del Sistema Internacional de
Unidades de Pesas y Medidas, en lo que corresponde a la actividad
industrial.
j) Determinar las normas y el control de calidad, aplicables al
proceso industrial y exigir su cumplimiento.
k) Participar en el establecimiento de las nuevas modalidades o
formas organizativas de producción industrial.
l) Definir la política para la pequeña industria y las cooperativas
industriales.
m) Regular y evaluar el funcionamiento de las empresas del sector
público, privado y mixto en el área industrial.
n) Ejercer y administrar la aplicación de los tratados, Acuerdos y
Convenios relativos a la industria, y negociar los Convenios de
Cooperación Internacional.
ñ) Participar en la fijación de precios de los insumos y productos
industriales.
o) Intervenir en, la distribución de materias primas e insumos para
la industria y en la de los productos terminados.
p) Otorgar y cancelar licencias Industriales.
q) Participar en la planificación de !os recursos humanos
requeridos por el sector industrial y ejecutar las acciones de
Capacitación propias del sector en coordinación con el organismo
especializado.
r) Ejecutar las políticas laborales en materia de empleo y
seguridad e higiene del trabajo, aplicable en el sector
industrial.
s) Determinar las importaciones del Sector Industrial.
t) Aplicar, vigilar y comprobar el cumplimiento de las leyes,
disposiciones, reglamentos y normas que rigen la actividad
industrial.
Artículo 3.-Para la unificación y coordinación de la
política industrial, las demás dependencias o entidades
gubernamentales, antes de resolver cualquier asunto de su
competencia en relación con el sector industrial, solicitarán en
cada caso, la aprobación del Ministerio de Industria.
Artículo 4.-El Ministerio de Industria, en el uso de sus
facultades y cumplimientos de sus atribuciones, podrá exigir de
cualquier empresa industrial la presentación de los datos o
documentos que consideren necesario.
Artículo 5.-La dirección del Ministerio y su organización
estará a cargo de un Ministro nombrado por el Presidente de !a
República. El Ministro podrá dictar los acuerdos, reglamentos y
disposiciones pertinentes así como tomar las medidas y providencias
que sean necesarias en la actividad de las Empresas del Sector
Industrial.
Artículo 6.-Para el desempeño de sus responsabilidades, el
Ministro contará con la colaboración de Vice-Ministros también
nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 7.-El Ministerio tendrá las Direcciones,
Departamentos y Secciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
Artículo 8.-Faculta al Ministro de Industria para
reglamentar la presente Ley que comenzará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de
Marzo de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años,"Todas las
Armas Contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente.
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