Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
GOBERNACIÓN
Decreto No. 64-90 de 4 de diciembre 1990
Publicado en La Gaceta No. 241 de 14 de diciembre de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que es de suma importancia para el orden público y la estabilidad
interna de la Nación, la emisión de la Ley Orgánica del Ministerio
de Gobernación, haciendo prevalecer la naturaleza civil de esta
institución, tanto en su organización como en su
funcionamiento.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución
Política,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN
Capítulo I
Naturaleza y Objetivo
Artículo 1.- El Ministerio de Gobernación es de naturaleza
civil y estará estructurado, organizado y administrado de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 2.- El Ministerio de Gobernación es el órgano del
Poder Ejecutivo encargado de garantizar la estabilidad interna, el
orden público y la protección de las personas. Para cumplir con
esta misión se constituirá como un sistema único, armónico e
integral.
Colaborará con los otros poderes del Estado y Ministerios para el
ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
Atribuciones y Funciones
Artículo 3.- Corresponderán al Ministerio de gobernación las
siguientes atribuciones y funciones
1. La organización, dirección, administración y funcionamiento de
los cuerpos de policía encargados de garantizar el orden público y
la vida y Seguridad de las personas y del Sistema
Penitenciario.
2. Prevenir, esclarecer y restringir las actividades y realizar las
investigaciones necesarias en apoyo de los procedimientos
judiciales.
3. Prestar a los funcionarios públicos los auxilios necesarios para
hacer efectivas sus providencia y revoluciones.
4. Garantizar la libertad de cultos dentro del orden constitucional
y legal.
5. Expedir los documentos que acrediten la nacionalidad
nicaragüense y tramitar la nacionalización de extranjeros y la
pérdida de la nacionalidad de acuerdo con la Constitución y las
Leyes y regular los movimientos migratorios.
6. Organizar y dirigir los servicios de inteligencia civil.
7. Regular y dirigir el tránsito de vehículos de acuerdo con la
Ley.
8. Coordinar la asistencia y colaboración del Ejecutivo con las
Municipalidades y revisar los Planes de Arbitrios Municipales para
acomodarlos a los planes generales del Estado.
9. Aprobar los Estatutos de las Asociaciones Civiles y Centros
Culturales y Sociales que requieran ese requisito para obtener su
personalidad jurídica.
10. Demarcar la comprensión territorial de las regiones,
departamentos y municipios haciéndolo de acuerdo con el Ministerio
del Exterior en los casos de los departamentos fronterizos con
otras regiones.
11. La dirección, administración y funcionamiento del servicio de
Protección contra Incendios.
12. Hacer su propia organización interna.
13. Sin perjuicio de todo lo aquí contenido se asumen todas las
funciones y atribuciones, que las leyes y decretos hayan
establecido para el Ministerio del Interior del cual este
Ministerio será su sucesor legítimo sin solución de
continuidad.
14. Cualesquiera otras que las Leyes le otorguen.
Capítulo III
Estructura Orgánica
Artículo 4.- La autoridad superior del Ministerio de
gobernación es el Ministro y ejercerá sus funciones en todo el
territorio nacional sobre los asuntos del ramo.
En la toma de decisiones de carácter global puede auxiliarse en el
Consejo de Dirección Superior; y en el Consejo Técnico Asesor para
la toma de decisiones sobre aspectos específicos referidos a los
cuerpos profesionales que integran la Institución.
Artículo 5.- El Consejo de Dirección Superior es el órgano
de consulta del Ministro para decisiones de tipo general y estará
formado por el Ministro, el Vice-Ministro o Vice-Ministros y todas
aquellas personas miembros del Ministerio de gobernación que el
Ministro designe para tal efecto.
Artículo 6- El Consejo Técnico Asesor es el órgano de
consulta para decisiones técnicas y está formado por los Directores
Nacionales de las diferentes especialidades profesionales del
Ministerio, a quien el Ministro podrá convocar individual o
colectivamente para su debido asesoramiento cuando así lo crea
conveniente.
Artículo 7.- Bajo la Dirección y Control del Ministro, el
Ministerio de Gobernación se estructurará de la siguiente
forma:
a) Direcciones Nacionales;
b) Delegaciones Regionales;
c) Direcciones Regionales;
d) Divisiones;
e) Departamentos;
f) Secciones;
g) Unidades;
Artículo 8.- Al Ministro de gobernación le
corresponderá:
a) Establecer los mecanismos de dirección y control para garantizar
el cumplimiento de las atribuciones y funciones asignadas al
Ministerio;
b) Nombrar y remover libremente a los funcionarios y empleados del
Ministerio, de acuerdo a las Leyes, Reglamentos y normativas
vigentes.
c) Asegurar el cumplimiento de los regímenes disciplinarios que
afecten a los miembros del Ministerio.
d) Revisar los actos de sus subordinados para aprobarlos,
suspenderlos, reformarlos o anularlos.
e) Resolver los conflictos de competencia que puedan surgir entre
los distintos organismos de la institución.
f) A tender todos los asuntos de política interior relacionados a
su cargo.
g) Participar con voz y voto en las reuniones del gabinete de
gobierno.
h) Las demás que la Constitución, las Leves y Reglamentos de la
República dispongan.
Artículo 9.- Al Vice-Ministro le corresponderá:
a) Sustituir al Ministro en caso de falta temporal;
b) Asistir al Ministro en todos los asuntos que les son
propios;
c) Desempeñar las funciones que el Ministro le delegue;
d) Las demás que las Leves y Reglamentos le confieran.
Artículo 10.- Las Direcciones Nacionales serán:
a) Dirección General de la Policía Nacional;
b) Dirección de Migración y Extranjería;
c) Dirección del Sistema Penitenciario Nacional;
d) Dirección de Bomberos de Nicaragua;
e) Secretaría General;
f) Dirección de Relaciones Públicas e Internacionales;
g) Dirección de Cedulación;
h) Dirección General Administrativa;
i) Dirección de Registro Público;
j) Dirección de Asistencia Municipal.
Artículo 11.- La Policía Nacional se estructurará en una
Dirección General, bajo el mando de un Director Nacional de Policía
y la cual funcionará de acuerdo a lo establecido por la
Constitución, las Leyes y Reglamentos.
Serán especialidades de la Policía Nacional, las siguientes:
a) Protección Física;
b) Seguridad Pública;
c) Instrucción Policial;
d) Investigación Policial;
e) Seguridad de Tránsito;
f) Investigación y Cuerpo Anti-Drogas;
g) Investigaciones Económicas;
h) Criminalística.
Artículo 12.- La Dirección de Migración y Extranjería se
organiza y funciona de acuerdo a lo establecido en las Leyes de
Migración y Extranjería y de Nacionalidad vigentes.
Se estructura como una Dirección bajo la responsabilidad de un
Director Nacional y sus especialidades serán:
- Migración;
- Extranjería,
- Nacionalidad;
- Fronteras.
Artículo 13.- El Sistema Penitenciario Nacional se
estructura en una Dirección bajo la responsabilidad de un Director
Nacional de Centros Penitenciarios y tendrá las siguientes
funciones:
Control Penal;
Reeducación Penal;
Seguridad Penal.
Artículo 14.- Los Bomberos de Nicaragua se organizan en una
Dirección bajo la responsabilidad de un Director Nacional de
Bomberos a fin de prevenir y neutralizar los incendios y sus
secuelas, así como realizar trabajos de salvamento y rescate
durante catástrofes, desastres naturales y accidentes.
Para tal efecto deberá promover y dirigir a nivel nacional la
organización de Bomberos Voluntarios como fuerzas cooperantes de la
especialidad.
Serán funciones de los Bomberos:
- Prevención;
- Extinción;
- Salvamento y rescate.
Artículo 15.- La Secretaría General se estructura como una
Dirección Nacional y tendrá como función principal apoyar al
Ministro en su gestión de dirección y coordinación, así como
organización del trabajo colegiado.
Artículo 16.- La Dirección de Relaciones Públicas e
Internacionales, tendrá las siguientes funciones:
1.- Planificar y ejecutar las políticas de divulgación y proyección
de la labor del Ministerio hacia la comunidad, las relaciones
internacionales y la comunicación entre el Ministro y los
diferentes sectores sociales.
2.- Definir, planificar e implementar las políticas de divulgación,
proyecciones y relaciones públicas de la Institución, a nivel
nacional e internacional.
3.- Recepcionar e informar el Ministro de las solicitudes, quejas y
denuncias que presente la población respecto a la actuación del
MIGOB.
Artículo 17.- La Dirección General Administrativa tendrá
como función primordial la integración, planificación,
abastecimiento, administración y coordinación de las actividades
básicas necesarias al Ministerio para un eficaz
funcionamiento.
Artículo 18.- La Dirección de Asistencia Municipal tendrá
como funciones principales coordinar la asistencia y colaboración
del Ejecutivo con las Municipalidades en todo aquello que no haya
sido contemplado por el Decreto No. 497 de Creación del Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal del veintitrés de febrero de mil
novecientos noventa, así como revisar los planes de Arbitrios
Municipales para acomodarlos a los planes generales del Estado y
demarcar la comprensión territorial de las Regiones, Departamentos
y Municipios, haciéndolo de acuerdo a la Ley.
Artículo 19.- Las Delegaciones Regionales del Ministerio de
gobernación, estarán a cargo de un Delegado Civil del Ministro que
se denominará Delegado Regional de Gobernación y será la máxima
autoridad de la Región, ante quienes se subordinará el Director
Regional del Orden Público, quien a su vez subordinará las
estructuras, profesionales y especializadas del Ministerio de
Gobernación en esos territorios.
Artículo 20.- El Ministro de Gobernación podrá nombrar en
las cabeceras departamentales, Delegados Civiles del Ministerio,
quienes estarán sujetos a la autoridad del Delegado Regional de
gobernación. Dichos Delegados Civiles, asistirán al Delegado
Regional en el desempeño de sus funciones, y ejerciendo las que
específicamente le sean conferidas.
Artículo 21.- En la ciudad de Managua se nombrarán Delegados
Distritales Civiles, quienes ejercerán las funciones que le sean
encomendadas por el Ministro de Gobernación en cada uno de los
territorios correspondientes a los Departamento de Policía de la
ciudad.
Artículo 22.- El Ministro de Gobernación podrá nombrar en
los Municipios del país, que no sean cabeceras departamentales,
Inspectores Civiles de Gobernación.
Capítulo IV
Régimen Disciplinario
Artículo 23.- Las estructuras y fuerzas profesionales con
sus grados, escalafones y mando, estarán sujetas a régimen de
disciplina militar y su funcionamiento y desarrollo será en base a
una capacitación integral y por escala rigurosa de servicios y
merecimientos, todo sin perjuicio de las leyes civiles
vigentes.
Las estructuras, funcionarios y empleados civiles, estarán sujetos
al régimen civil.
Artículo 24.- La Dirección General de la Policía Nacional y
demás Direcciones, estarán sujetas a las Leyes, Reglamentos y
Normativas relacionadas con la materia. Estas Especialidades
ejercerán una dirección funcional en todo el territorio nacional y
sus jefes ejercerán el mando jerárquico sobre sus oficiales y
fuerzas subordinadas.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 25.- El Ministro podrá aumentar o disminuir el
número de Direcciones de su Dependencia y determinará directamente
las estructuras organizativas y especialidades operativas con que
habrá de actuar la Institución.
Artículo 26.- Las estructuras ministeriales aprovecharán
métodos técnicos medios científicos para desarrollar sus
actividades con eficacia, manteniendo un absoluto respeto a los
derechos humanos.
Principios básicos para lograr este objetivo son:
a) La profesionalización y capacitación de sus miembros;
b) El mejoramiento de los métodos y estilos de dirección y
control;
c) El mejoramiento de los Sub-Sistemas de información a través de
la automatización de los mismos;
d) Una eficiente planificación económica e institucional;
e) Una adecuada política salarial y de atención a los
miembros;
f) La responsabilidad de los miembros en la administración y
control de los recursos materiales y financieros.
Artículo 27.- Para cumplir con los fines establecidos en los
programas de rehabilitación penitenciaria y apoyar los planes de
avituallamiento, construcciones y prestación de servicios, el
Ministerio de Gobernación podrá administrar las empresas que fueren
necesarias y adscritas al mismo.
Artículo 28.- Derogase todas las Leyes, Decretos y demás
disposiciones legales que contraríen el presente Decreto.
Artículo 29.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cuatro
días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa.- Violeta
Barrios de Chamorro, Presidente de la República de
Nicaragua.
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