Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE
DEFENSA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Decreto No. 490 de 22 de febrero de 1990
Publicado en La Gaceta No. 41 de 27 de febrero de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente:
"Ley Orgánica del Ministerio de Defensa" DE LA DEFENSA
NACIONAL
Capítulo I
Su Definición y Espíritu
Artículo 1.- La defensa de la Nación y de la Revolución
descansarán primordialmente en las Fuerzas de Defensa y Seguridad y
en la incorporación masiva del pueblo a las distintas modalidades y
tareas de la defensa del país.
Artículo 2.- Es deber de todo nicaragüense luchar por la
defensa de la patria, por su engrandecimiento moral, económico y
material.
Artículo 3.- Entiéndese por Defensa Nacional, la
disposición, integración y acción coordinada de las energías y
fuerzas morales y materiales del pueblo organizado, ante cualquier
forma de agresión imperialista y de cualquier otro género, siendo
obligación de todos los nicaragüenses participar con todas sus
fuerzas y empeño en el logro de tal fin.
Capítulo II
Objetivos
Artículo 4.- La presente Ley establece los objetivos,
atribuciones, funciones y estructura orgánica del Ministerio de
Defensa. ,
Capítulo III
De las funciones
Artículo 5.- Son funciones del Ministerio de Defensa, las
siguientes:
1) La defensa del territorio nacional.
2) Difundir la Doctrina militar de la Defensa del país.
3) Colaborar con el Ejército Popular Sandinista en sus relaciones
con los Ministerios y Entes Estatales encaminadas a la consecución
de los fines de la Defensa Nacional.
4) Controlar a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil
la Navegación Aérea.
5) Dirigir al instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
6) Dirigir la actividad de la Comisión Nacional de Apoyo a los
Combatientes.
7) Dirigir el Estado Mayor Nacional de Defensa civil.
8) Celebrar convenios con todas las instituciones Estatales, Entes
Autónomos, personas naturales o jurídicas y organizaciones del país
a fin de promover la participación activa de las mismas en las
actividades de la defensa nacional.
Capítulo IV
Estructura orgánica
Artículo 6.- Conforman el Ministerio de Defensa, las
siguientes estructuras:
1) Dirección Superior.
2) Secretaria General.
3). Asesoría Jurídica.
4) La Dirección General de Aeronáutica Civil.
5) El instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
6) El Estado Mayor Nacional de Defensa Civil.
7) Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes.
8) Dirección de Administración y Finanzas.
9) Oficina de Divulgación y Prensa.
Artículo 7.- La Dirección Superior del Ministerio de
Defensa, la conforman el Ministro, Vice Ministro y el Secretario
General.
Artículo 8.- El Ministro de Defensa cuenta con la
colaboración de los Jefes y Oficiales del Ejército Popular
Sandinista; Funcionarios y Empleados Civiles y demás personal
especializado necesario para el desempeño de sus funciones.
Artículo 9.- El Presidente de la República nombra al
Ministro y Vice-Ministro de Defensa:
Artículo 10.- Son atribuciones del Ministro de
Defensa:
1) Asesorar al Presidente de la República en los asuntos
concernientes a la Defensa Nacional.
2) Dirigir y controlar las actividades del Ministerio.
3) Proponer al Presidente de la República nombramiento del Delegado
de Nicaragua ante la (OACI). Organización de Aviación Civil
Internacional.
4) Dictar en coordinación con la Comandancia General del Ejército
Popular Sandinista, las políticas sobre la organización de la
Defensa Civil.
5) Dictar en coordinación con la Comandancia General del Ejército
Popular Sandinista, las políticas de la Comisión Nacional de Apoyo
a los Combatientes.
6) Participar con voz y voto en las reuniones de gabinete.
7) Proponer en coordinación con el Comandante en Jefe del Ejército
Popular Sandinista al Presidente de la República, los Edecanes
Presidenciales.
8) Dictar las regulaciones internas del Ministerio.
Artículo 11.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, la Dirección General de Aeronáutica Civil y la
Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes continuarán
rigiéndose por sus leyes respectivas en todo lo que no contradiga
la presente Ley.
Artículo 12.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación
en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de
Febrero de mil novecientos noventa. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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