Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE
COMERCIO INTERIOR
Decreto No. 824 de 17 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 218 de 28 de septiembre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR
Artículo 1.-El Ministerio de Comercio Interior creado por
Decreto No. 223 tendrá las funciones y atribuciones específicas que
se señalan en la presente Ley.
Artículo 2.-El Ministerio de Comercio Interior es el
Organismo del Gobierno que, de acuerdo con los planes nacionales
tendrá la responsabilidad de promover, ejecutar y controlar la
política de Comercio Interior.
Artículo 3.-Son atribuciones del Ministerio de Comercio
Interior las siguientes:
a) Dictar y ejecutar en colaboración con los organismos
correspondientes del Estado las medidas necesarias tendientes a
garantizar fundamentalmente el abastecimiento de los productos
básicos, mediante el adecuado almacenamiento, conservación,
transporte y distribución de los mismos;
b) Programar y desarrollar proyectos comerciales compatibles con
los planes generales del Gobierno que tiendan a eliminar el
agiotismo y el acaparamiento;
c) Velar por el cumplimiento de las funciones que correspondan por
la Ley a la Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), a
la Corporación Comercial del Pueblo, (CORCOP) y demás entes que se
crearen subordinados o adscritos al Ministerio;
d) Intervenir los establecimientos comerciales cuando
interrumpieren sus actividades causando problemas en el
abastecimiento de artículos o prestaciones de servicios en grave
perjuicio de los consumidores, procediendo a su inmediato
reapertura y coadministración durante el tiempo necesario. La
intervención con administración plena del Ministerio solamente
tendrá cabida cuando el interesado obstaculizare gravemente la
intervención coadministrativa primeramente acordada y con
ratificación expresa del Ministerio fundándose en pruebas
suficiente según su sano criterio.
El Ministerio de Comercio Interior queda facultado para dictar la
reglamentación necesaria para la aplicación de este acápite.
e) Dictar resoluciones y acuerdos ministeriales que tengan como
finalidad la protección del consumidor;
f) Aplicar las disposiciones de Decreto No. 323 "Ley de Defensa de
los Consumidores"; publicado en "La Gaceta" No. 50 del 28 de
febrero de 1980;
g) Promover ante el Ministerio de Comercio Exterior, en su caso, y
los organismos competentes del Estado la compra y venta de bienes
agrícolas por cuenta propia o de terceros, en el país o en el
exterior; para asegurar el normal abastecimiento del mercado y
estabilizar los precios en beneficio de productores y
consumidores;
h) Colaborar con los Organismos del Estado, y Organizaciones
Populares en la proyección, ejecución y control de políticas y
medidas económicas que tengan relación con las actividades de
producción y comercialización de los bienes de consumo;
i) Colaborar con los Organismos Estatales, Gremiales y Populares
correspondientes, para que la producción sea suficiente, cuando
menos para satisfacer la demanda nacional;
j) Orientar las actividades comerciales tanto del sector estatal
como privado, en el marco de la política comercial del
Gobierno;
k) Llevar el Registro de todas las personas naturales o jurídicas
dedicadas al comercio de nuestro país;
l) Informar al Ministerio de Comercio Exterior, de las necesidades
de importación de bienes de consumo;
m) Elaborar metodológicamente las propias estadísticas referentes a
la actividad comercial interna, y suministrárselas a los organismos
competentes del Estado;
n) Cualesquiera otras atribuciones necesarias o conducentes para el
cumplimiento de sus funciones, o que le sean o hayan sido asignadas
por la Ley.
Artículo 4.-La Dirección del Ministerio y su organización
serán responsabilidades del Ministerio, para lo cual podrá dictar
los Reglamentos y Disposiciones pertinentes y tomar las medidas y
providencias que sean necesarias.
Para el desempeño de sus funciones contará con la colaboración de
ViceMinistros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional. El Ministerio tendrá las Direcciones,
Departamentales y Secciones necesarias para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Artículo 5.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de
septiembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y
la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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