Ley Organica Del Midinra

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY ORGANICA DEL MIDINRA Decreto Ley No. 697 de 4 de abril de 1981 Publicado en La Gaceta No. 80 de 7 de abril de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades Decreta: La siguiente: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA AGRARIA Artículo 1.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA) creado por Decreto No. 696 del 4 de abril de este año, es el órgano del Gobierno de Reconstrucción Nacional, responsable de impulsar el desarrollo y transformaciones sociales, económicos y tecnológicos del sector agropecuario de acuerdo con los planes generales del Gobierno. Artículo 2.-Son atribuciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, las siguientes: a) Dirigir y controlar la ejecución de las políticas de Desarrollo Agropecuario del país; b) Dirigir y controlar la ejecución de las Políticas de Reforma Agraria; c) Determinar las áreas y límites de las zonas o regiones de Desarrollo Agropecuario de Acuerdo a los planes generales del Gobierno de Reconstrucción; d) Aplicar las políticas de atención y desarrollo a la pequeña y mediana producción agropecuaria; e) Fomentar y orientar la organización de cooperativas y otras formas de asociación agropecuarias en beneficio del campesinado, de acuerdo con las leyes de la República; f) Crear, organizar, coordinar, dirigir y supervisar las Empresas constituidas de acuerdo con la Ley de Empresas de Reforma Agraria del 2 de diciembre de 1980, publicada en "La Gaceta No. 284 del 9 del mismo mes; g) Promover la industrialización y comercialización de los productos provenientes del sector agrario en coordinación con los organismos competentes del Estado; h) Promover la contratación de créditos y asistencia tecnológica especializada para el sector agropecuario, de acuerdo con los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción; i) Cualesquiera otras atribuciones necesarias o conducentes para el cumplimiento de sus funciones, o que les sean asignadas por la Ley. Artículo 3.-La Dirección del Ministerio y su organización estará a cargo del Ministro, para lo cual podrá dictar los reglamentos y disposiciones pertinentes, y tomar las medidas y providencias que sean necesarias. Para el desempeño de sus funciones contará con la colaboración de ViceMinistros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Ministerio tendrá las Direcciones, Departamentos, Secciones u otros órganos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que serán establecidos en los reglamentos que dicte el Ministro de acuerdo con esta Ley. Artículo 4.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas. -