Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGANICA DEL
MIDINRA
Decreto Ley No. 697 de 4 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta No. 80 de 7 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
Decreta: La siguiente:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y REFORMA
AGRARIA
Artículo 1.-El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y
Reforma Agraria (MIDINRA) creado por Decreto No. 696 del 4 de abril
de este año, es el órgano del Gobierno de Reconstrucción Nacional,
responsable de impulsar el desarrollo y transformaciones sociales,
económicos y tecnológicos del sector agropecuario de acuerdo con
los planes generales del Gobierno.
Artículo 2.-Son atribuciones del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario y Reforma Agraria, las siguientes:
a) Dirigir y controlar la ejecución de las políticas de Desarrollo
Agropecuario del país;
b) Dirigir y controlar la ejecución de las Políticas de Reforma
Agraria;
c) Determinar las áreas y límites de las zonas o regiones de
Desarrollo Agropecuario de Acuerdo a los planes generales del
Gobierno de Reconstrucción;
d) Aplicar las políticas de atención y desarrollo a la pequeña y
mediana producción agropecuaria;
e) Fomentar y orientar la organización de cooperativas y otras
formas de asociación agropecuarias en beneficio del campesinado, de
acuerdo con las leyes de la República;
f) Crear, organizar, coordinar, dirigir y supervisar las Empresas
constituidas de acuerdo con la Ley de Empresas de Reforma Agraria
del 2 de diciembre de 1980, publicada en "La Gaceta No. 284 del 9
del mismo mes;
g) Promover la industrialización y comercialización de los
productos provenientes del sector agrario en coordinación con los
organismos competentes del Estado;
h) Promover la contratación de créditos y asistencia tecnológica
especializada para el sector agropecuario, de acuerdo con los
lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción;
i) Cualesquiera otras atribuciones necesarias o conducentes para el
cumplimiento de sus funciones, o que les sean asignadas por la
Ley.
Artículo 3.-La Dirección del Ministerio y su organización
estará a cargo del Ministro, para lo cual podrá dictar los
reglamentos y disposiciones pertinentes, y tomar las medidas y
providencias que sean necesarias.
Para el desempeño de sus funciones contará con la colaboración de
ViceMinistros que serán nombrados por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional.
El Ministerio tendrá las Direcciones, Departamentos, Secciones u
otros órganos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los
que serán establecidos en los reglamentos que dicte el Ministro de
acuerdo con esta Ley.
Artículo 4.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de abril de
mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la
Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdova Rivas.
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