Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y DEL AMBIENTE (IRENA)
Decreto No. 112, Aprobado el 9 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 40 del 25 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE RECURSOS NATURALES Y
DEL AMBIENTE (IRENA)
Capítulo I.
Artículo 1.- El Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales
y del Ambiente, que también se denominará IRENA, creado por el
Decreto del 24 de agosto de 1979, es un ente autónomo con
personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es
indefinida.
Artículo 2.- El domicilio del IRENA es la ciudad de Managua,
pudiendo establecer agencias, representaciones y otras oficinas
subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el
extranjero.
Artículo 3.- El IRENA tiene por objeto: entre otros regular
la política nacional relativa a los Recursos Naturales y el
Ambiente, en los términos expresados en el Artículo 3 del Decreto
del 24 de agosto de 1979, y dentro del ámbito señalado, en el
Artículo 1" de la mencionada Ley Creadora. En tal sentido le
corresponde la planificación, administración, control,
investigación, manejo y aprovechamiento racional de los Recursos
Naturales que son patrimonio exclusivo del Estado; y
fundamentalmente tendrá como objetivos generales:
1.-Salvaguardar la soberanía nacional de Nicaragua en lo
concerniente a la adecuada conservación y aprovechamiento racional
de los Recursos Naturales que conforman la riqueza básica de
nuestra nación.
2.-Dictar y ejecutar el Plan General sobre la Política de
Conservación y Aprovechamiento Adecuado del Patrimonio Estatal del
Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de regular las
operaciones que sobre este rubro realicen tanto el sector público
como el privado.
3.-Investigar, vigilar, administrar y cuando el caso lo requiera,
explotar los Recursos Naturales, energéticos y del ambiente del
territorio nacional, bajo la filosofía de que éstos deben
contribuir al bienestar social de la población nicaragüense.
4.-Promover la creación de Empresas y/o Corporaciones Estatales
asesoradas y coordinadas por IRENA para la extracción,
procesamiento y comercialización de algunos Recursos Naturales
cuando el caso así lo amerite.
5.-Coordinar las acciones, planes y proyectos del sector estatal y
privado que se refieren a los Recursos Naturales y energéticos y
del ambiente.
6.-Elaborar y dictar, las recomendaciones para un nuevo marco
jurídico referente a las leyes, reglamentos, códigos y distintas
disposiciones que normen, regulen y sancionen todas las acciones
que sobre el Ambiente y los Recursos Naturales se realicen en el
país.
7.-Vigilar el estricto cumplimiento de la Ley y aplicar las
sanciones correspondientes en los casos que asi lo ameriten.
8.-Propiciar la toma de conciencia de los sectores populares acerca
de la importancia de proteger y conservar nuestros recursos
naturales para el progreso y el ambiente socioeconómico de la
Patria.
9.-Propiciar, coordinar y realizar las investigaciones necesarias
para la adecuada planificación del sector de Recursos Naturales y
del Ambiente.
Artículo 4.- Constituyen el patrimonio del IRENA:
1.-Todos los bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a la
Dirección General de Riquezas Naturales, Servicio Geológico
Nacional, adscritas al Ministerio de Industria y Comercio;
Dirección General de Recursos Naturales renovables del Ministerio
de Desarrollo Agropecuario; División de Pesca, Proyectos Forestal y
Pinares del Noreste, ambos del antiguo INFONAC; Centro de
Investigaciones Científicas Nicaragüenses del Banco Central y el
Proyecto Parque Nacional Volcán Masaya del Banco Central.
2.-Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su
funcionamiento.
3.-Las aportaciones iniciales de capital que el Estado le
autorice.
4.-Las sumas anuales que con destino al IRENA asigne al Presupuesto
Nacional.
5.-El producto de concesiones, permisos, multas, sanciones o
cualquier otro acto sobre bienes bajo la supervisión o dominio del
IRENA.
6.-El valor de los servicios técnicos que preste.
7.-Los empréstitos que se otorguen al IRENA.
8.-Los Recursos Naturales renovables y no renovables que tengan
categoría de bienes nacionales asignados al IRENA, por el Estado
para su administración.
9.-Todos les bienes que adquiera a cualquier título.
10.-El patrimonio del IRENA también podrá ser incrementado por
nuevos aportes en efectivo por cualquier otros ingresos que le
cediere al Estado, o por traspasos al IRENA de propiedades,
partidas presupuestarias o derechos, o cualquier otro ingreso
destinado al cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 5.- Pasarán a formar parte del IRENA las siguientes
dependencias estatales: Dirección General de Riquezas Naturales,
Servicio Geológico Nacional, ambas del Ministerio de Industria y
Comercio; Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario; División de Pesca, Proyecto
Forestal y Pinares del Noreste, ambos del antiguo INFONAC; Centro
de Investigaciones Científicas Nicaragüenses del Banco Central de
Nicaragua y el Proyecto Parque Nacional Volcán Masaya del Banco
Central; las facultades y atribuciones que conforme las
disposiciones legales vigentes le correspondían a las anteriores
dependencias pasarán a ser propias del IRENA y cualquiera otros
organismos o dependencias que determine la Junta de Gobierno.
Artículo 6.- La asunción por el IRENA de los derechos y
obligaciones de las dependencias mencionadas en el artículo
anterior y de cualesquiera otras, se hará mediante beneficio de
inventario, y en caso de que en el Estado de Cuenta se determine la
existencia de un excedente del Pasivo sobre el Activo, el excedente
será asumido por el Estado.
Capítulo II.
Artículo 7.- La dirección, administración y vigilancia del
IRENA estará a cargo de un Director General que será nombrado por
la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, debiendo ser mayor
de veinticinco años de edad, nicaragüense, en el ejercicio de sus
derechos de reconocida capacidad técnica para el cargo y no haber
estado vinculado a la corrupción administrativa del régimen
anterior.
El Director ejercerá la representación judicial y extrajudicial del
IRENA, con plenas facultades; pudiendo otorgar mandatos generales o
especiales y dictar las instrucciones necesarias para el mejor
funcionamiento de la Institución.
Artículo 8.- Habrá un Sub-Director General nombrado por la
Junta de Gobierno, que deberá tener las mismas calidades que el
Director General. Colaborará en el Despacho subordinado al Director
General, teniendo áreas determinadas, de responsabilidad y hará las
veces de éste en caso de ausencia temporal o en su defecto.
Artículo 9.- Para el mejor funcionamiento del IRENA, el
Director General podrá nombrar y remover todo el personal necesario
en las dependencias, agencias y delegaciones regionales, fijándoles
sus atribuciones y orden jerárquico de conformidad con los
requerimientos del Instituto.
Capítulo III.
Artículo 10.- El IRENA tiene las siguientes
atribuciones:
1.-Realizar el estudio e inventario de los Recursos Naturales:
clima, agua, suelos, subsuelos, minerales, bosques, vegetación,
pesca y vida silvestre, en sus ambientes terrestres, lacustres,
fluviales, litorales, mar territorial y patrimonial y espacio
aéreo.
2.-Evaluar la información sobre Recursos Naturales para planes y
proyectos de desarrollo y la conservación de los mismos.
3.-Reglamentar el uso y el aprovechamiento de los Recursos
Naturales del país, para lo cual tendrá a su cargo lo relativo al
otorgamiento, supervisión y suspensión de las concesiones,
licencias y permisos respectivos; a la movilización de los
productos forestales, de fauna, minerales y energéticos.
4.-Llevar un registro de las personas naturales o jurídicas que
aprovechen los Recursos Naturales bajo licencia, concesión o
permiso.
5.-Diseñar, implementar y supervisar las políticas relacionadas con
el mantenimiento del ambiente, para asegurar el equilibrio
ecológico nacional.
6.-Implementar la política de desarrollo y manejo de los Recursos
Naturales.
7.-Vigilar y asesorar las actividades y obras necesarias para el
desarrollo, la conservación y aprovechamiento racional y sostenido
de los Recursos Naturales y del Ambiente.
8.-Reservar y conservar aquellas áreas que presentan condiciones
especiales para la ecología, la flora, la fauna y los lugares
escénicos, con fines científicos, educativos, recreativos y
turísticos de interés nacional e internacional en coordinación con
otros organismos del Estado.
9.-Proteger en coordinación con el Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados (INAA), las cuencas hidrográficas con
el conveniente manejo de suelos y aguas, encaminadas a su
desarrollo integral y múltiples para obtener los beneficios de la
conservación y aprovechamiento de sus recursos.
10.-Supervisar en coordinación con el Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados (INAA) proyectos de riego y manejo de
aguas.
11.-Realizar, fomentar y coordinar actividades de repoblación
forestal, ictiológica y de fauna silvestre en sus respectivos
ambientes.
12.-Prospectar el territorio nacional en busca de recursos
minerales y fuentes energéticas para su debido aprovechamiento por
parte de las agencias que el Estado designe.
13.-Reglamentar el uso de las costas y playas marítimas, lacustres
y fluviales, estanques y embalses, esteros, lagunas litorales,
cayos, arrecifes, bancos submarinos, volcanes, calderas y lagunas
cratéricas y todas las tierras nacionales otorgadas y transferidas
al IRENA, quien coordinará dichas actividades con todos aquellos
organismos estatales que tengan injerencia en cada caso.
14.-Mantener un sistema de vigilancia y control, a través de
inspecciones sobre el uso racional de los recursos naturales y del
ambiente, en coordinación con los, organismos estatales del
caso.
15.-Establecer las normas de supervisión y control de las personas,
instituciones, industrias, procesos y otros factores que propicien
la contaminación ambiental en campos y ciudades.
16.-Establecer las normas mínimas de calidad ambiental del aire,
agua y suelo, cuya observancia propicie el bienestar físico y
social de nuestra población en coordinación con otros organismos
estatales.
17.- Reglamentar el tratamiento y destino de los efluentes y
emisiones de las industrias urbanas y rurales.
18.-Propiciar campañas divulgativas, cursos, seminarios y otras
actividades de carácter educativo y de motivación acerca de la
conservación ambiental y el aprovechamiento racional de los
recursos naturales en coordinación con otras organizaciones
estatales.
19.-Crear un banco de datos en materia de recursos naturales y del
ambiente que centralice toda la información dispersa
existente.
20.-Realizar y promover programas de investigación científica y
tecnológica en materia de recursos naturales y conservación
ambiental.
21.-Asesorar las distintas dependencias estatales y privadas que lo
soliciten en todo lo relacionado con la materia de recursos
naturales y calidad ambiental.
22.-Promover en las comunidades, proyectos pilotos de desarrollo
integral no dependientes, con el fin de demostrar la conveniencia
práctica del manejo ordenado de los recursos naturales y del
ambiente.
23.-Para todos aquellos proyectos de infraestructura que afecten
directa o indirectamente los recursos naturales y el ambiente, se
requerirá la autorización del IRENA.
24.-Ejecutar en relación con sus bienes muebles o equipos todos los
actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el
cumplimiento de sus objetivos. En relación a sus bienes inmuebles,
necesitará aprobación previa de la Junta de Gobierno, para ser
gravados, enajenados o permutados. Sin embargo, en ningún caso
podrán ser objeto de venta, permuta o arrendamiento de parte del
IRENA, las riquezas naturales, objeto de la presente Ley.
25.-Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley, y su
reglamento.
26.- Dictar la reglamentación necesaria, para la organización Y
buen funcionamiento del IRENA y de los programas que éste
desarrolle.
27-Dictar cualquier otra medida inherente a sus objetivos.
Capítulo
IV.
Artículo 11.- El Director General ejercerá sus funciones
bajo las instrucciones directas de la Junta de Gobierno, dentro de
los nuevos lineamientos de reorientación administrativa y técnica,
en función del desarrollo socio-económico del país y su proceso
revolucionario y conforme a la Ley y los reglamentos
vigentes.
Capítulo
V.
Artículo 12.- Corresponderá al IRENA el conocimiento y
despacho de todos los asuntos relacionados con los recursos
naturales y el ambiente, cumpliendo con las normas de
procedimientos establecidos en las leyes vigentes sobre la
materia.
Capítulo VI
Artículo 13.- Es facultad del IRENA, tomar las medidas y
providencias que sean del caso, a fin de evitar o corregir el uso
indebido de un recurso natural sobre el que no exista legislación
específica, con la limitación de que tales medidas sean las
estrictamente necesarias y de tal naturaleza que la falta de
intervención del IRENA pudiera causar daños irreparables. Para la
toma de medidas y providencias a que se refiere este artículo, se
tomará en cuenta las prácticas internacionales y las normas
técnicas aplicables del caso.
Capítulo
VII
Artículo 14.- Dentro de los primeros tres meses de cada año,
el IRENA debe presentar a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, la Memoria Anual en que dará a conocer el desarrollo de
las actividades efectuadas en el curso del año anterior.
Artículo 15.- El IRENA debe ajustar sus operaciones y
programas a la política general determinada por la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, asimismo deberá coordinar sus
actividades con otras instituciones del Estado, a fin de evitar
duplicidad de funciones.
Artículo 16.- Para los efectos de lo que señala el inciso 3)
del Artículo 10 de esta Ley, el IRENA será la única institución del
Estado facultada para otorgar, supervisar y cancelar permisos de
reconocimiento, licencias y concesiones de exploración y
explotación de los recursos naturales.
Artículo 17.- Esta Ley se complementa con todas las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de
recursos naturales y deroga cualquier disposición que se le
oponga.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde
el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación
colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de octubre
de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación
Nacional". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio
Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan
Morales. - Daniel Ortega Saavedra.
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