Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Decretos - Ley
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LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE MINAS E HIDROCARBUROS (INMINEH)
Decreto No. 519 de 10 de agosto de 1980
Publicado en La Gaceta No. 216 de 20 de septiembre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE MINAS E HIDROCARBUROS
(INMINEH)
Artículo 1.- Se crea el Instituto Nicaragüense de Minas e
Hidrocarburos, (INMINEH), como un Ente Autónomo de duración
indefinida con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena
capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, que
tendrá por objeto la explotación racional de los recursos minerales
y de hidrocarburos.
Artículo 2.- El domicilio del INMINEH, es la ciudad
de Managua, República de Nicaragua, pero podrá establecer agencias,
representaciones y otras oficinas subsidiarias, en cualquier parte
del territorio nacional y en el extranjero.
Artículo 3.- El INMINEH tiene las siguientes
atribuciones:
1. Llevar a cabo el estudio de los recursos minerales y de
hidrocarburos del país, levantar el inventario de los mismos y
realizar las labores de exploración para determinar
cuantitativamente el potencial de tales recursos.
2. Extraer y procesar los recursos minerales y de hidrocarburos, y
establecer las instalaciones que se requieran para llevar a cabo
estas actividades.
3. Comercializar los productos derivados de la explotación de los
recursos minerales y de hidrocarburos.
4. Planificar las actividades del sector minero y de hidrocarburos,
conforme a los lineamientos y objetivos de desarrollo
socioeconómico del Gobierno de Reconstrucción Nacional.
5. Recopilar y sistematizar la información disponible y elaborar la
que sea necesaria, para la formulación de programas y proyectos de
desarrollo de los recursos minerales y de hidrocarburos.
6. Diseñar y desarrollar programas de investigación científica y
tecnológica en materia de recursos minerales y de
hidrocarburos.
7. Reglamentar, coordinar y supervisar la participación de los
diversos organismos que pudieran concurrir a las actividades
propias del sector minero y de hidrocarburos.
8. Elaborar las recomendaciones necesarias para la nueva regulación
jurídica de las actividades a realizarse en el país en materia de
recursos minerales y de hidrocarburos.
9. Reglamentar el uso y aprovechamiento de los recursos minerales y
de hidrocarburos. INMINEH será la única entidad gubernamental
competente para otorgar, supervisar y cancelar permisos de
reconocimiento licencias y concesiones de exploración y explotación
de dichos recursos.
10. Vigilar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones
jurídicas que se refieren a recursos minerales y de hidrocarburos y
en materia de su competencia aplicar las sanciones que la Ley
señale para los casos de infracción.
11. Establecer Empresas Estatales o mixtas con participación
mayoritaria del Estado, coordinándolas y asesorándolas en la
investigación, prospección, extracción, procesamiento y
comercialización de los recursos minerales y de hidrocarburos y sus
derivados. INMINEH podrá constituir sociedades para las actividades
a que se refiere el párrafo anterior de este inciso, otorgando la
escritura de constitución social con la sola comparecencia de su
Director, quien podrá estipular las cláusulas requeridas por la Ley
los estatutos en un solo acto notarial.
12. Ejecutar en relación con sus bienes muebles y equipos, todos
los actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el
cumplimiento de sus objetivos.
13. Realizar la coordinación necesaria con IRENA para que las
actividades del INMIÑEH se lleven a efecto respetando las normas
sobre conservación y ambiente.
14. Las atribuciones que corresponden a la Corporación Nicaragüense
de Desarrollo Minero y las de la Corporación Nicaragüense de Minas
e Hidrocarburos, que por esta Ley quedan absorbidas en
INMINEH.
15. El conocimiento y despacho de todos los asuntos relacionados
con los recursos minerales e hidrocarburos, cumpliendo con las
normas de procedimiento establecidos en las leyes vigentes sobre la
materia.
Artículo 4.- Constituyen el patrimonio del INMINEH:
1. Los bienes, derechos y obligaciones de la Corporación
Nicaragüense de Desarrollo Minero (CONDEMINA) creada por Decreto
No. 137 del 2 de noviembre de 1979, así como los bienes, derechos y
obligaciones de la Corporación Nicaragüense de Minas e
Hidrocarburos (CONDEMINAH) de los cuales INMINEH por Ministerio de
esta Ley, es sucesor legal sin solución de continuidad.
2. Los bienes y derechos que el Estado le asigne para su
funcionamiento.
3. Las aportaciones de capital que el Estado le autorice.
4. El valor de los servicios técnicos que preste.
5. Los recursos minerales y de hidrocarburos que el Estado le
asigne para su administración, así como los derechos que percibe
por tal razón.
6. Otros bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 5.- Pasarán al INMINEH para su adecuado
funcionamiento, todas las diligencias administrativas, estudios,
informes, mapas, documentos de carácter técnico y toda otra
información referente a los recursos minerales hidrocarburos, que
actualmente estén en poder de otras dependencias del Estado.
Artículo 6.- Para gravar o enajenar los bienes inmuebles
propiedad del INMINEH será necesaria la autorización de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, salvo cuando se aportaren
bienes al patrimonio de empresas estatales o mixtas y de
sociedades, de las comprendidas en esta Ley.
Artículo 7.- La Dirección y Administración del INMINEH
estará a cargo de:
1. Un Consejo Directivo.
2. Un Director y un Sub Director.
Artículo 8.- El Consejo Directivo estará integrado de la
manera siguiente:
1. El Director del INMINEH quien la presidirá.
2. Un Representante del Instituto de Recursos Naturales y del
Ambiente (IRENA).
3. Un Representante del Ministerio de Industria.
4. Un Representante del Ministerio de Comercio Exterior.
5. Un Representante del Banco Central de Nicaragua.
6. Un Representante de los Trabajadores del Sector Minero.
Artículo 9.- El Consejo Directivo tendrá las facultades y
atribuciones siguientes:
1. Dictar los criterios generales de administración del INMINEH de
acuerdo a esta Ley y en concordancia con las políticas generales
del Gobierno de Reconstrucción Nacional.
2. Dictar la reglamentación necesaria para la organización y buen
funcionamiento del Instituto y sus programas.
3. Acordar la apertura de oficinas subsidiarias en el territorio
nacional o en el extranjero.
4. Designar representantes o agentes en el extranjero.
5. Aprobar el presupuesto anual del Instituto.
6. Aprobar el plan anual de inversiones del INMINEH.
7. Aprobar los balances generales.
8. Aprobar la memoria anual para su publicación, la que será
remitida dentro de los primeros tres meses de cada año a la Junta
de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
9. Conocer de los informes que le presente el Director del
INMINEH.
10. Nombrar el Secretario del Consejo Directivo.
11. Acordar la constitución de Empresas Estatales o mixtas y de
sociedades de acuerdo a lo establecido en el Inciso 11 del Artículo
3 de esta Ley.
12. Acordar las aportaciones de bienes al patrimonio de las
entidades a que se refiere el inciso anterior.
13. Ejercer cualquier otra función que permita el cumplimiento de
los fines del INMINEH.
Artículo 10.- El Director del INMINEH tendrá rango de
Ministro de Estado en materia de recursos minerales y de
hidrocarburos, será nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional y ejercerá la Representación Legal del
Instituto, con facultades de mandatario general. El Sub Director
también será nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, colaborará con el Director en el desempeño de sus
funciones y hará sus veces en su ausencia o falta.
Artículo 11.- El Director tendrá los deberes o facultades
siguientes:
1. Dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento del
Instituto.
2. Otorgar poderes generales o especiales.
3. Nombrar el personal del Instituto.
4. Proponer al Consejo Directivo las políticas y normas de
operación del Instituto.
5. Aprobar los balances mensuales y presentar al Consejo Directivo
los balances generales.
6. Proponer al Consejo Directivo el proyecto de presupuesto anual
del Instituto.
7. Proponer al Consejo Directivo el plan anual de
inversiones.
8. Presentar al Consejo Directivo los informes de las actividades y
operaciones del Instituto cuando fuere requerido al efecto.
9. Presentar al Consejo Directivo el Proyecto de la memoria
anual.
10. Vigilar por el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen al Instituto.
11. Proponer al Consejo Directivo la reglamentación necesaria para
el funcionamiento del Instituto y sus programas.
12. Designar a los miembros de las comisiones especiales que se
creen.
13. Desempeñar las demás funciones que se establezcan por Ley o
reglamento y las que el Consejo Directivo le encomendare.
Artículo 12.- Esta Ley se complementa con todas las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de
recursos minerales e hidrocarburos, y deroga cualquiera disposición
anterior que se le oponga.
Artículo 13.- La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de agosto de
mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez
Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J.
Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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