Ley Orgánica Del Instituto Nicaraguense De La Pesca (Inpesca)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA) Decreto No. 1426 de 13 de Abril de 1984 Publicado en La Gaceta No. 82 de 26 de Abril de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA) Capítulo I Denominación, Objetivo y Fines Artículo 1.-El Instituto Nicaragüense de la Pesca que en el texto de ésta se denominará simplemente INPESCA o el Instituto, creado por Decreto No. 233 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No, 6 del 8 de Enero de 1980 y su Reforma Decreto No. 480 del mismo año, tendrá los objetivos, fines y competencias señalados en el mismo, además de las atribuciones específicas contenidas en la presente Ley. Artículo 2.-INPESCA es el organismo rector que norma, planifica, coordina, supervisa, controla y ejecuta la política del Estado en cuanto a las actividades pesqueras. Artículo 3.-INPESCA norma los procedimientos y principios metodológicos relacionados con el perfeccionamiento del nivel técnico de la producción y vela por la introducción de los nuevos logros de la ciencia y la tecnología en las actividades a su cargo. Capítulo II De las Atribuciones del Instituto y sus Empresas Artículo 4.-En el cumplimiento de sus objetivos y fines corresponden al Instituto, las siguientes atribuciones principales: 1) Decretar las medidas para conservar el sistema ecológico de la fauna y flora acuática, y regular los períodos, zonas y especies vedadas, para la utilización óptima de los recursos; 2) Fijar las zonas de explotación, áreas de reproducción, sitios de refugios y zonas de reserva, del cultivo y de repoblación de las especies acuáticas; 3) Determinar las tallas y pesos mínimos de las especies de pesca autorizadas y sus volúmenes de captura; 4) Otorgar, supervisar y cancelar licencias de pesca y licencias de acuicultura; 5) Promover y desarrollar la acuicultura; 6) Promover la organización y desarrollo de las cooperativas y comunidades pesqueras, así como participar en ellas con el fin de incorporar nuevas tecnologías y técnicas de pesca que permitan incrementar la producción; 7) Fomentar y desarrollar las investigaciones científico-técnicas de los recursos pesqueros marinos y de agua dulce a fin de garantizar una explotación racional y sostenida, mediante la continua recuperación de los recursos; 8) Fomentar el estudio e investigación de las técnicas más avanzadas de pesca y acuicultura para su aplicación en las empresas encargadas de la actividad; 9) Levantar un inventario de los recursos pesqueros disponibles en las aguas sobre las cuales Nicaragua ejerce jurisdicción y soberanía nacional; 10) Mantener un sistema de vigilancia y control sobre el uso y racional explotación de los recursos pesqueros; 11) Fomentar el consumo de los productos pesqueros mediante campañas divulgatorias y otras actividades de carácter educativo; 12) Regular la exportación e importación de los productos pesqueros, así como a las embarcaciones, equipos, suministros y materiales de pesca; 13) Emitir certificados de calidad y fitosanitarios de los productos pesqueros; 14) Participar con otros organismos competentes en la formulación y aplicación de la política del Estado en todo lo relacionado con la protección y uso de las aguas con el fin de garantizar su preservación y utilización en beneficio de las actividades pesqueras; 15) Ejercer el derecho de tanteo sobre todo acto de compra y venta, permuta o arriendo de embarcaciones o instalaciones dedicadas a la actividad pesquera industrial; 16) Llevar un registro de las licencias de pesca y acuicultura otorgadas a las personas naturales y/o jurídicas. Artículo 5.-El Instituto a través de sus empresas ejerce las siguientes atribuciones: 1) La captura, caza, extracción, crianza, cultivo o encierro de las especies acuáticas de interés comercial o científico; 2) El procesamiento, conservación, distribución y comercialización interna y externa de las especies acuáticas de interés comercial; 3) La compra y venta, construcción, arriendo, reparación y mantenimiento de barcos pesqueros; 4) El suministro de materiales, piezas, equipos y demás recursos y medios necesarios para la industria pesquera y actividades conexas; 5) La realización de diseños de ingeniería y estudios económicos de proyectos integrales y ampliaciones de empresas pesqueras y actividades conexas. Capítulo III De la Dirección y Administración Artículo 6.-La Dirección, Administración y Representación del Instituto estará a cargo de un Director General con rango de Ministro nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Habrá uno o más Sub-Directores Generales con rango de Vice-Ministros también nombrados por la misma Junta, quienes colaborarán con la Dirección General en las actividades que les sean asignadas. Artículo 7.-En caso de ausencia temporal del Director General, éste designará a uno de los Sub-Directores para que asuman sus funciones. Artículo 8.-En el cumplimiento de su cargo el Ministro-Director tendrá plena facultades, con postestad para otorgar poderes generales, generales judiciales y especiales, emitir reglamentos, acuerdos y resoluciones, teniendo además la representación judicial del Instituto. Artículo 9.-Para su eficaz funcionamiento, INPESCA tendrá las dependencias que el Director General estime convenientes a fin de asegurar el adecuado cumplimiento y control de las actividades. Capítulo IV De las funciones del Director Artículo 10.-Corresponden al Director General entre otras las siguientes funciones principales: 1) Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno la estrategia de desarrollo del sector pesquero; 2) Elaborar y dictar las normas productivas y de calidad que regulen y sancionen las actividades relacionadas con el sector pesquero; 3) Preparar los planes de ordenación y producción de la pesca y de la acuicultura en coordinación con los organismos encargados de la planificación global; 4) Regular el número de embarcaciones pesqueras por zonas y especies de pesca, así como los métodos y el uso de instrumentos, artes y avíos de pesca; 5) Crear, organizar y promover empresas pesqueras y de acuicultura, velando por la programación, ejecución y control de las inversiones; 6) Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes pesqueras y sus reglamentos y aplicar las sanciones correspondientes en los casos que así lo ameriten; 7) Orientar y asegurar la aplicación de la política de capacitación y ubicación del personal, cuadros dirigentes y técnicos de la industria relacionada; 8) Regular los precios y el abastecimiento de productos destinados al consumo en el mercado interno, así como los materiales, repuestos, equipos y medios necesarios a la actividad pesquera; 9) Dictar el Reglamento de la presente Ley así como cualquier otra medida inherente a sus objetivos. Capítulo V Del Centro de Investigaciones Pesqueras Artículo 11.-El Instituto contará con un Centro de Investigaciones Pesqueras denominada simplemente CIP, el cual tendrá autonomía administrativa, presupuesto asignado por INPESCA y estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro -Director General. Artículo 12.-El CIP tendrá los objetivos, funciones y atribuciones siguiente: 1) Identificar, planificar y ejecutar estudios de investigaciones básicas y aplicadas de interés para el fomento de la industria pesquera; 2) Levantar inventario y evaluar la abundancia y distribución de los recursos pesqueros en todas las aguas bajo la jurisdicción y soberanía nacional; 3) Desarrollar y aplicar artes de pesca y técnica de localización y de captura, para un aprovechamiento más eficiente de los recursos; 4) Desarrollar técnicas de acuicultura en ambientes naturales y artificiales, litorales y continentales, tendientes a diversificar la producción pesquera e incrementar la productividad; 5) Estudiar y propagar especies factibles de cultivos para planes de extensión y repoblación; 6) Proponer normas y procedimientos tendientes a permitir niveles de capturas sostenidas de los recursos pesqueros en explotación; 7) Realizar estudios y análisis que permitan determinar los deterioros y efectos negativos que puedan sufrir por cualquier causa los ambientes ecológicos acuáticos y sus recursos; 8) Recopilar y divulgar trabajo científico tanto a nivel nacional como internacional, proporcionando el intercambio de experiencia. Capítulo VI Disposiciones Generales Artículo 13.-En lo no previsto en la presente Ley se aplicará lo dispuesto en la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de la Pesca, Decreto No. 233 y sus Reformas. Capítulo VII Disposiciones Transitorias Artículo 14.-Quedan ratificados todos los contratos, resoluciones y acuerdos que haya celebrado el Director General a nombre del Instituto Nicaragüense de la Pesca. Artículo 15.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.- -