Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
Decreto No. 1426 de 13 de Abril de 1984
Publicado en La Gaceta No. 82 de 26 de Abril de 1984
LA JUNTA DE
GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE LA PESCA (INPESCA)
Capítulo I
Denominación, Objetivo y Fines
Artículo 1.-El Instituto Nicaragüense de la Pesca que en el
texto de ésta se denominará simplemente INPESCA o el Instituto,
creado por Decreto No. 233 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No, 6 del 8 de Enero de 1980 y su Reforma Decreto No. 480 del mismo
año, tendrá los objetivos, fines y competencias señalados en el
mismo, además de las atribuciones específicas contenidas en la
presente Ley.
Artículo 2.-INPESCA es el organismo rector que norma,
planifica, coordina, supervisa, controla y ejecuta la política del
Estado en cuanto a las actividades pesqueras.
Artículo 3.-INPESCA norma los procedimientos y principios
metodológicos relacionados con el perfeccionamiento del nivel
técnico de la producción y vela por la introducción de los nuevos
logros de la ciencia y la tecnología en las actividades a su
cargo.
Capítulo II
De las Atribuciones del Instituto y sus Empresas
Artículo 4.-En el cumplimiento de sus objetivos y fines
corresponden al Instituto, las siguientes atribuciones
principales:
1) Decretar las medidas para conservar el sistema ecológico
de la fauna y flora acuática, y regular los períodos, zonas y
especies vedadas, para la utilización óptima de los recursos;
2) Fijar las zonas de explotación, áreas de reproducción,
sitios de refugios y zonas de reserva, del cultivo y de repoblación
de las especies acuáticas;
3) Determinar las tallas y pesos mínimos de las especies de
pesca autorizadas y sus volúmenes de captura;
4) Otorgar, supervisar y cancelar licencias de pesca y
licencias de acuicultura;
5) Promover y desarrollar la acuicultura;
6) Promover la organización y desarrollo de las cooperativas
y comunidades pesqueras, así como participar en ellas con el fin de
incorporar nuevas tecnologías y técnicas de pesca que permitan
incrementar la producción;
7) Fomentar y desarrollar las investigaciones
científico-técnicas de los recursos pesqueros marinos y de agua
dulce a fin de garantizar una explotación racional y sostenida,
mediante la continua recuperación de los recursos;
8) Fomentar el estudio e investigación de las técnicas más
avanzadas de pesca y acuicultura para su aplicación en las empresas
encargadas de la actividad;
9) Levantar un inventario de los recursos pesqueros
disponibles en las aguas sobre las cuales Nicaragua ejerce
jurisdicción y soberanía nacional;
10) Mantener un sistema de vigilancia y control sobre el uso
y racional explotación de los recursos pesqueros;
11) Fomentar el consumo de los productos pesqueros mediante
campañas divulgatorias y otras actividades de carácter
educativo;
12) Regular la exportación e importación de los productos
pesqueros, así como a las embarcaciones, equipos, suministros y
materiales de pesca;
13) Emitir certificados de calidad y fitosanitarios de los
productos pesqueros;
14) Participar con otros organismos competentes en la
formulación y aplicación de la política del Estado en todo lo
relacionado con la protección y uso de las aguas con el fin de
garantizar su preservación y utilización en beneficio de las
actividades pesqueras;
15) Ejercer el derecho de tanteo sobre todo acto de compra y
venta, permuta o arriendo de embarcaciones o instalaciones
dedicadas a la actividad pesquera industrial;
16) Llevar un registro de las licencias de pesca y
acuicultura otorgadas a las personas naturales y/o jurídicas.
Artículo 5.-El Instituto a través de sus empresas ejerce las
siguientes atribuciones:
1) La captura, caza, extracción, crianza, cultivo o encierro
de las especies acuáticas de interés comercial o científico;
2) El procesamiento, conservación, distribución y
comercialización interna y externa de las especies acuáticas de
interés comercial;
3) La compra y venta, construcción, arriendo, reparación y
mantenimiento de barcos pesqueros;
4) El suministro de materiales, piezas, equipos y demás
recursos y medios necesarios para la industria pesquera y
actividades conexas;
5) La realización de diseños de ingeniería y estudios
económicos de proyectos integrales y ampliaciones de empresas
pesqueras y actividades conexas.
Capítulo III
De la Dirección y Administración
Artículo 6.-La Dirección, Administración y Representación
del Instituto estará a cargo de un Director General con rango de
Ministro nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional.
Habrá uno o más Sub-Directores Generales con rango de
Vice-Ministros también nombrados por la misma Junta, quienes
colaborarán con la Dirección General en las actividades que les
sean asignadas.
Artículo 7.-En caso de ausencia temporal del Director
General, éste designará a uno de los Sub-Directores para que asuman
sus funciones.
Artículo 8.-En el cumplimiento de su cargo el
Ministro-Director tendrá plena facultades, con postestad para
otorgar poderes generales, generales judiciales y especiales,
emitir reglamentos, acuerdos y resoluciones, teniendo además la
representación judicial del Instituto.
Artículo 9.-Para su eficaz funcionamiento, INPESCA tendrá
las dependencias que el Director General estime convenientes a fin
de asegurar el adecuado cumplimiento y control de las
actividades.
Capítulo IV
De las funciones del Director
Artículo 10.-Corresponden al Director General entre otras
las siguientes funciones principales:
1) Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno la estrategia
de desarrollo del sector pesquero;
2) Elaborar y dictar las normas productivas y de calidad que
regulen y sancionen las actividades relacionadas con el sector
pesquero;
3) Preparar los planes de ordenación y producción de la
pesca y de la acuicultura en coordinación con los organismos
encargados de la planificación global;
4) Regular el número de embarcaciones pesqueras por zonas y
especies de pesca, así como los métodos y el uso de instrumentos,
artes y avíos de pesca;
5) Crear, organizar y promover empresas pesqueras y de
acuicultura, velando por la programación, ejecución y control de
las inversiones;
6) Vigilar el estricto cumplimiento de las leyes pesqueras y
sus reglamentos y aplicar las sanciones correspondientes en los
casos que así lo ameriten;
7) Orientar y asegurar la aplicación de la política de
capacitación y ubicación del personal, cuadros dirigentes y
técnicos de la industria relacionada;
8) Regular los precios y el abastecimiento de productos
destinados al consumo en el mercado interno, así como los
materiales, repuestos, equipos y medios necesarios a la actividad
pesquera;
9) Dictar el Reglamento de la presente Ley así como
cualquier otra medida inherente a sus objetivos.
Capítulo V
Del Centro de Investigaciones Pesqueras
Artículo 11.-El Instituto contará con un Centro de
Investigaciones Pesqueras denominada simplemente CIP, el cual
tendrá autonomía administrativa, presupuesto asignado por INPESCA y
estará a cargo de un Director nombrado por el Ministro -Director
General.
Artículo 12.-El CIP tendrá los objetivos, funciones y
atribuciones siguiente:
1) Identificar, planificar y ejecutar estudios de
investigaciones básicas y aplicadas de interés para el fomento de
la industria pesquera;
2) Levantar inventario y evaluar la abundancia y
distribución de los recursos pesqueros en todas las aguas bajo la
jurisdicción y soberanía nacional;
3) Desarrollar y aplicar artes de pesca y técnica de
localización y de captura, para un aprovechamiento más eficiente de
los recursos;
4) Desarrollar técnicas de acuicultura en ambientes
naturales y artificiales, litorales y continentales, tendientes a
diversificar la producción pesquera e incrementar la
productividad;
5) Estudiar y propagar especies factibles de cultivos para
planes de extensión y repoblación;
6) Proponer normas y procedimientos tendientes a permitir
niveles de capturas sostenidas de los recursos pesqueros en
explotación;
7) Realizar estudios y análisis que permitan determinar los
deterioros y efectos negativos que puedan sufrir por cualquier
causa los ambientes ecológicos acuáticos y sus recursos;
8) Recopilar y divulgar trabajo científico tanto a nivel
nacional como internacional, proporcionando el intercambio de
experiencia.
Capítulo VI
Disposiciones Generales
Artículo 13.-En lo no previsto en la presente Ley se
aplicará lo dispuesto en la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense
de la Pesca, Decreto No. 233 y sus Reformas.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 14.-Quedan ratificados todos los contratos,
resoluciones y acuerdos que haya celebrado el Director General a
nombre del Instituto Nicaragüense de la Pesca.
Artículo 15.-La presente Ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Abril de
mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A Cincuenta Años Sandino
Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega
Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova
Rivas.-
-