Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos - Ley
-
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO
NICARAGÜENSE DE LA MINERIA (INMINE)
Decreto No. 938 de 26 de enero de 1982
Publicado en La Gaceta No. 29 de 5 de febrero de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE LA MINERIA
(INMINE)
Artículo 1.-Se crea el Instituto Nicaragüense de la Minería
(INMINE) como un ente autónomo de duración indefinida, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, que tendrá por objeto la
explotación racional de los recursos minerales.
Artículo 2.-El domicilio de INMINE será la ciudad de
Managua, República de Nicaragua, pudiendo establecer agencias,
representaciones y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte
del territorio nacional, y en el extranjero.
Artículo 3.-INMINE tiene las siguientes atribuciones:
1) Llevar a cabo el estudio de los recursos minerales del país,
levantar el inventario de los mismos y realizar las labores de
exploración para determinar cuantitativamente el potencial de tales
recursos.
2) Extraer y procesar los recursos minerales y establecer las
instalaciones que se requieran para llevar a cabo esas
actividades.
3) Comercializar los productos derivados de la explotación de los
recursos minerales, con las excepciones contempladas en otras
leyes.
4) Planificar las actividades del sector minero conforme los
lineamientos y objetivos del desarrollo socio-económico del
Gobierno de Reconstrucción Nacional.
5) Recopilar y sistematizar la información disponible, y elaborar
la que sea necesaria, para la formulación de programas y proyectos
de desarrollo de los recursos minerales.
6) Diseñar y desarrollar programas de investigación científica y
tecnológica en materia de recursos minerales.
7) Reglamentar, coordinar y supervisar la participación de los
diversos organismos que pudieran concurrir a las actividades
propias del sector minero.
8) Elaborar las recomendaciones necesarias para la nueva regulación
jurídica de las actividades a realizarse en el país en materia de
recursos minerales.
9)Reglamentar el uso y aprovechamiento de los recursos mineros.
INMINE será la única entidad gubernamental competente para otorgar,
supervisar y cancelar permisos de reconocimiento, licencia y
concesiones de explotación y exploración de dichos recursos
mineros.
10)Vigilar el estricto cumplimiento de todas las disposiciones
jurídicas que se refieran a recursos minerales, y en materia de
competencia aplicar las sanciones que la Ley señale los casos de
infracción.
11)Organizar empresas estatales o mixtas con participación
mayoritaria del Estado, que tengan por objeto la investigación,
prospección, extracción, procesamiento y comercialización de los
recursos minerales, como también otras destinadas directa y
exclusivamente a lograr una mayor eficacia de las primeras.
INMINE podrá constituir sociedades para las actividades a que se
refiere el párrafo anterior de este inciso, otorgando la escritura
de constitución social con la sola comparecencia de su Director
quien podrá estipular las cláusulas requeridas por la Ley en un
sólo acto notarial.
12)Ejecutar en relación con sus bienes muebles y equipos, todos los
actos o contratos que fueren necesarios o conducentes para el
cumplimiento de sus objetivos.
13)Realizar la coordinación necesaria con IRENA y los organismos
competentes , para que las actividades de INMINE se lleven a
efecto, respetando las normas sobre la conservación del medio
ambiente.
14)El conocimiento y despacho de todos los asuntos relacionados con
los recursos minerales, cumpliendo con las normas de procedimientos
establecidos en las leyes vigentes sobre la materia.
15)Contraer empréstitos para el desarrollo de sus objetivos, tanto
procedentes de fuentes internas como externas, de acuerdo con los
planes generales del gobierno, otorgando las correspondientes
garantías, pero cuando deba otorgarlas sobre sus bienes inmuebles,
estará sujeto a lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley.
16)Organizar asociaciones, sociedades, cooperativas, complejos y
colectivos de producción minera.
17)Desempeñar las demás funciones que le asignen otras leyes.
Artículo 4.-Constituyen el patrimonio de INMINE:
1)Los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nicaragüense de
Minas.
2)Los bienes y derechos que le asigne el Estado.
3)Otros bienes que adquiera en el desarrollo de sus actividades, o
por cualquier otro título.
Artículo 5.-Para gravar o enajenar los Bienes inmuebles
propiedad del INMINE, será necesaria la autorización de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional, salvo cuando aportare bienes
al patrimonio de empresas estatales o mixtas y de sociedades de las
comprendidas en esta Ley.
Artículo 6.-La Dirección y Administración de INMINE estará a
cargo de un Director con rango de Ministro de Estado en materia de
recursos minerales, que será nombrado por la Junta de Gobierno de
Reconstrucción Nacional, y ejercerá la representación legal del
Instituto.
Habrá también un Sub-Director, con rango de Vice-Ministro, nombrado
por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien
colaborará con el Director en la ejecución de las actividades que
éste le asigne, y hará sus veces en su ausencia o falta.
Artículo 7.-El Director de INMINE tendrá las siguientes
funciones:
1)Dictar las instrucciones necesarias para el funcionamiento del
Instituto.
2)Otorgar poderes Generales y Especiales.
3)Nombrar al personal del Instituto.
4)Elaborar el Presupuesto anual.
5)Elaborar la memoria anual del Instituto, conocer de los estados
financieros y presentarlos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción
Nacional, cuando los solicite.
6)Emitir los reglamentos del Instituto, vigilando su
cumplimiento.
7)Designar a los miembros de las comisiones especiales que se
creen.
8)Realizar todos los actos necesarios o conducentes para el
cumplimiento de los objetivos del Instituto.
Artículo 8.-El Instituto Nicaragüense de la Minería (INMINE)
será sucesor Legal sin solución de continuidad de todos los bienes,
derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por el
Instituto Nicaragüense de Minas, creado por Decreto No.519 del 10
de agosto de 1980 y modificado por Decreto No.808 del 28 de agosto
de 1981, cuya personalidad quedará jurídicamente extinguida al
entrar en vigencia este Decreto.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de
enero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a
la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez
Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova
Rivas.
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